SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

i)

Ahora bien, el accionante alega la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de la resolución, en consecuencia corresponde centrar nuestra atención en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, que para determinar la improcedencia de la apelación a la denegatoria a la cesación de detención preventiva, dispuesta por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, entre sus fundamentos, estableció: i) Con relación al art. 234 inc. 1) del CPP, se tiene por una parte que si bien existe la empresa constructora Clovis de propiedad de Mateo Vera, en el contrato de trabajo no se evidencia con esa razón social, sino solamente como empresa constructora; por otra parte, según refiere el contrato, el imputado será contratado para realizar trabajos como albañil, pero para ello la empresa constructora debe necesariamente tener contratos con entidades públicas o privadas a efectos de que el imputado realice los trabajos de albañilería, empero dichos contratos no fueron presentados. Razones que generan duda razonable; ii) En relación al inc. 7 del art. 234 del CPP, la jurisprudencia constitucional, la Constitución Política del Estado y las normas internacionales protegen a las mujeres, a las niñas y adolescentes por su estado de vulnerabilidad, correspondiendo a los jueces efectuar una ponderación de derechos, es decir poner en una balanza los derechos constitucionales del imputado y los derechos constitucionales de la víctima menor de edad; inclinándose la balanza a la protección de la víctima dado que es mujer y menor de edad por tanto con mayor vulnerabilidad; y, iii) Los documentos presentados fueron valorados, sin embargo los mismos no acreditan que el imputado no represente peligro para la víctima; puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en los casos de violencia sexual contra menores de edad, las autoridades jurisdiccionales deben analizar la aplicación de medidas cautelares considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado y disponer la protección inmediata y preferencial a la víctima.

De acuerdo al extracto de los fundamentos vertidos por el Vocal codemandado, se tiene que el Auto de Vista impugnado contiene la explicación de que ante las ambigüedades en el contrato de trabajo, la incertidumbre de que el imputado realice las tareas para las que se lo contrató y la inexistencia de presentación de contratos de obras, concluyó que el inc. 1) del art. 234 no fue desvirtuado. En relación al inc. 7 de la misma norma legal, la autoridad demandada refirió la preminencia de los derechos de las mujeres y los menores de edad acorde a las normas internacionales y la jurisprudencia constitucional, señalando también que si bien los documentos presentados por el inculpado fueron valorados, estos no desvirtuaron el peligro para la víctima, teniendo en cuenta que el ahora accionante fue imputado por un delito de carácter sexual contra una menor de edad, en consecuencia se determinó la existencia de dicho riesgo en atención al tipo de delito atribuido y que la víctima es menor de edad.

Conforme el análisis efectuado y lo desarrollado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de éste fallo constitucional, se concluye que el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, contiene la debida fundamentación en relación a los hechos denunciados por el imputado; por cuanto, expresa suficientemente las razones de su determinación, confirmando la Resolución de 7 de igual mes y año, por el que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, del ahora impetrante de tutela.