SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S1

Fecha: 15-Oct-2020

a)

Mario Germán Rea Salinas, Fiscal de Materia, mediante Informe de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 22 a 23, manifestó que: a) Fue la propia solicitante de tutela quien admitió que su autoridad expidió los requerimientos solicitados; b) Respecto a las fotocopias peticionadas, éstas no pudieron ser extendidas en razón a que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en un recinto hospitalario y este no contaba con servicio de fotocopias; c) La audiencia cautelar fue suspendida puesto que la impetrante de tutela se negaba a ser sometida a la misma, arguyendo un estado de salud delicado inexistente, ya que conforme a certificados médicos e informes forenses emitidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la accionante se encontraba en condición estable, por lo que podía asistir a audiencia en dependencias judiciales; d) La audiencia de medidas cautelares se suspendió debido a que maliciosamente la impetrante de tutela pretendió recusar a la autoridad jurisdiccional; e) Por informe de su personal auxiliar a horas 10:10 del 18 de febrero de 2020, se refirió que se apersonó la defensa técnica de la peticionante de tutela a efectos de obtener fotocopias del cuaderno de investigaciones; pero, no se pudo deferir su solicitud, debido a que dicha documentación se encontraba en su posesión y que su autoridad, en ese momento, se encontraba en otra audiencia; f) Debe considerarse el principio de subsidiariedad, porque la solicitante de tutela debió haber acudido ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien es el Juez de control jurisdiccional, si se hubiera infringido sus garantías constitucionales y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, debiendo considerarse las   SSCC 0442/2010-R, 0380/2010-R y 0414/2010-R; g) Por lo manifestado, la acción de libertad incoada debe ser denegada; y, h) La accionante no agotó la vía legal para hacer valer sus pretensiones, ya que la jurisdicción ordinaria es la encargada de velar por las posibles vulneraciones al procedimiento.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la                        SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.