SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S1

Fecha: 15-Oct-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 27 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del proceso, no se advierte la situación de riesgo que generaría el acto omitido por el Fiscal de Materia con relación al peligro a la vida, siendo que se trata de una inobservancia del derecho a la petición, protegido por otra acción; 2) No se acredita la situación médica de la impetrante de tutela y si está en riesgo su vida, no habiéndose establecido de manera directa o indirecta que el acto de la falta de extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones genera el riesgo a su vida, omisión que pudo haber reclamado ante el Juez de control jurisdiccional que controla la investigación o incluso, a la fecha puede acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para realizar el control de la investigación y que de ninguna manera se afecte otros derechos constitucionales; 3) Con relación a la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, debe tomarse en cuenta que se interpuso recurso de apelación y se solicitó que adjunten las fotocopias en la remisión de piezas al Tribunal de alzada al haberse formulado la apelación y que el Fiscal de Materia no ha coadyuvado en ese cometido; 4) En ese sentido, se solicitó al Juez de la causa que se ordene la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, y como parte de ese legajo se acompañe las fotocopias del cuaderno de investigación, a lo que dicha autoridad judicial manifestó que se tendrá presente, entonces fue técnicamente aceptada su solicitud y al existir la aceptación, es deber de la autoridad jurisdiccional controlar lo solicitado, existiendo otros medios más idóneos para hacer valer sus derechos y no de manera directa ante el Juez de garantías;           5) Conforme a los alcances de la procedencia de la acción de libertad de pronto despacho, se tiene que debe estar estrechamente vinculado a persona privadas de libertad, y la falta de extensión de fotocopias, debe ser controlado por la autoridad de control jurisdiccional; y, 6) Finalmente, no se advierte que el acto denunciado dé lugar a una ilegal persecución, un indebido procesamiento o una indebida privación de libertad, consecuentemente opera el principio de subsidiariedad no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.