SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S1
Fecha: 15-Oct-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/20 de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada bajo el principio de subsidiariedad dado que “el mismo control del ejercicio del mismo corresponde al Juez de Ejecución Penal” (sic), con los siguientes fundamentos: a) Siendo que lo denunciado en la presente acción de defensa, es la falta de emisión de un informe y la documentación pertinente que corresponde al trámite de redención por parte de la autoridad demandada, ordenada a través de oficios, hecho denunciado como dilatorio y presentado como acción de libertad de pronto despacho; el mismo corresponde ser reclamado ante el Juez de Ejecución Penal de acuerdo a los arts. 18, 19 y 45 de la LEPS; b) Se advierte que el acto denunciado no depende de la restricción de la libertad del condenado, ya que en una eventual subsanación o corrección del mismo no se modificará la situación procesal en la que se encuentra el solicitante de tutela; toda vez que, su libertad física se encuentra condicionada y restringida a causa del cumplimiento de una sentencia condenatoria quedando notablemente expuesta la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo con el derecho protegido por esta acción tutelar; y, c) Se recomendó que documentación pueda ser remitida en el plazo más breve posible, por parte del Director demandado, y se dé estricto cumplimiento a la norma, pero rigiendo y estableciendo que el control jurisdiccional en el ejercicio del mismo está a cargo del Juez de Ejecución Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 12
- Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones
- III.2.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta
- Fragmento 28
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- el primer oficio fue presentado de 6 de septiembre de 2019
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración