SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S1
Fecha: 15-Oct-2020
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, habiendo interpuesto incidente de redención de pena y admitido el mismo, la Jueza de la causa ordenó a la autoridad demandada, mediante Oficio 1211/2019, la remisión de documentación pertinente para ese fin, disposición incumplida en el plazo legal, hasta la presentación de esta acción tutelar, pese a su conminatoria mediante Oficio 43/2020.
Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que el peticionante de tutela fue condenado a pena de tres años de reclusión por el delito de robo; y al haber cumplido las dos quintas partes de su condena, el 2 de julio de 2019, solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la redención de la pena de conformidad al art. 138 de la LEPS. Admitida por Auto de 30 de agosto de indicado año (Conclusión II.1). En ese fin, mediante Oficio 1211/2019, la referida Jueza, ordenó al Director demandado remitir a su despacho la documentación pertinente a objeto del beneficio de redención de pena para el impetrante de tutela, recibido en el Centro Penitenciario de Palmasola, el 6 de septiembre de 2019. Orden derivada a la Dirección del Régimen Penitenciario a través de Oficio 2549/2019 de 16 de septiembre, recibido en dicha instancia el 18 de mes y año señalado (Conclusión II.2). Posteriormente, por Oficio 43/2020 de 17 de enero, la indicada Jueza, conminó a la autoridad demandada a cumplir con la remisión de la documentación requerida a través del Oficio 1211/2019, en el plazo de cuarenta y ocho horas, recibido el 21 de enero de 2020, e igualmente derivada a la Dirección del Régimen Penitenciario a través de Oficio 298/2020, recibido en dicha instancia en la misma fecha (Conclusión II.3); derivaciones de solicitudes que fueron reconocidas por el Director demandado mediante informe de 7 de febrero de 2020 que fue presentado a efectos de la presente acción de defensa.(conclusión II.4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 12
- Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones
- III.2.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta
- Fragmento 28
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- el primer oficio fue presentado de 6 de septiembre de 2019
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración