SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S1

Fecha: 15-Oct-2020

el primer oficio fue presentado de 6 de septiembre de 2019

En consecuencia, a partir de lo establecido en las Conclusiones II.2 y II.3 se evidencia que, se presentaron dos oficios por parte de la autoridad judicial al Director demandado, a efectos que presente toda la documentación necesaria respecto a la redención del accionante, el primer oficio fue presentado de 6 de septiembre de 2019 y el segundo oficio con la conminatoria fue presentado el 21 de enero de 2020; sin embargo, esas solicitudes hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no fueron respondidas; empero, la autoridad demandada mediante informe señaló que las solicitudes fueron derivadas ante la Dirección de Régimen Penitenciario, siendo esa la instancia que no realizó la respectiva respuesta hasta el presente (Conclusión II.4), demostrando de esa forma que hizo caso omiso a la solicitud requerida, incluso a la conminatoria dispuesta por la Jueza de la causa; desconociendo en consecuencia lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera clara refiere que, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; asimismo, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que expresamente señala en el art 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, en cuanto al trámite para la solicitud de concesión del beneficio de redención que “Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas”; extremo que en el caso que nos ocupa no aconteció, pues el Director demandado, incumplió con este deber; al no otorgar pronta y diligentemente la documentación solicitada, a más de cinco meses del respectivo requerimiento, extremo que sin duda entorpeció y retardó de manera injustificada la materialización del beneficio de la redención del accionante, que es un trámite directamente relacionado con su libertad personal y una obligación específica del Director del mencionado Centro Penitenciario que debió haber sido realizado dentro de las cuarenta y ocho horas de conocida la solicitud; además debe tomarse en cuenta que conforme lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de las instancias correspondientes tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de  personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.