SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S1
Fecha: 15-Oct-2020
el primer oficio fue presentado de 6 de septiembre de 2019
En consecuencia, a partir de lo establecido en las Conclusiones II.2 y II.3 se evidencia que, se presentaron dos oficios por parte de la autoridad judicial al Director demandado, a efectos que presente toda la documentación necesaria respecto a la redención del accionante, el primer oficio fue presentado de 6 de septiembre de 2019 y el segundo oficio con la conminatoria fue presentado el 21 de enero de 2020; sin embargo, esas solicitudes hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no fueron respondidas; empero, la autoridad demandada mediante informe señaló que las solicitudes fueron derivadas ante la Dirección de Régimen Penitenciario, siendo esa la instancia que no realizó la respectiva respuesta hasta el presente (Conclusión II.4), demostrando de esa forma que hizo caso omiso a la solicitud requerida, incluso a la conminatoria dispuesta por la Jueza de la causa; desconociendo en consecuencia lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera clara refiere que, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; asimismo, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que expresamente señala en el art 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, en cuanto al trámite para la solicitud de concesión del beneficio de redención que “Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas”; extremo que en el caso que nos ocupa no aconteció, pues el Director demandado, incumplió con este deber; al no otorgar pronta y diligentemente la documentación solicitada, a más de cinco meses del respectivo requerimiento, extremo que sin duda entorpeció y retardó de manera injustificada la materialización del beneficio de la redención del accionante, que es un trámite directamente relacionado con su libertad personal y una obligación específica del Director del mencionado Centro Penitenciario que debió haber sido realizado dentro de las cuarenta y ocho horas de conocida la solicitud; además debe tomarse en cuenta que conforme lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de las instancias correspondientes tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 12
- Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones
- III.2.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta
- Fragmento 28
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- el primer oficio fue presentado de 6 de septiembre de 2019
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración