SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del debido proceso y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de nulidad de escritura pública que instauró contra Mery Elena Pareja Araníbar, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 303/2019, declarando infundado su recurso de casación, ingresando en una contradicción porque aplicaron de manera simultánea las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del Código Procesal Civil, cuando en el caso concreto del proceso civil no ameritaba ese extremo; en consecuencia, se realizó una errónea y arbitraria interpretación de la norma; puesto que, al haberse acudido a la Disposición Transitoria Cuarta no debió tomarse en cuenta la Quinta y viceversa.
En relación a la problemática planteada, corresponde señalar que de la revisión y análisis de los memoriales de esta acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que el impetrante de tutela limitó su argumentación a realizar una breve relación de antecedentes, citando un extracto del fundamento desarrollado por los Magistrados hoy demandados en relación a los reclamos efectuados en su recurso de casación, para luego cuestionar sobre una supuesta contradicción en la aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta, que en su criterio no podrían ser citadas de manera simultánea, sin explicar por qué o cómo tal situación afectaría sus derechos; es decir, no explicó el nexo de causalidad entre la supuesta aplicación de las referidas disposiciones y el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso; dado que, a más de referir posteriormente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa sobre la supuesta incertidumbre que se generaría la duda en la aplicación de la ley, no expone la relevancia sobre dicha observación formal que mereció respuesta por parte de las autoridades demandadas, quienes explicaron detalladamente que se aplicó la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I del Código Procesal Civil; en razón a que, el proceso ya se encontraba en etapa probatoria, razón por la que se sustanció conforme a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil abrogado hasta la emisión de la Sentencia, citando para reforzar tal criterio, la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I in. b) de la referida norma, que en ambos casos establece la aplicación del Código de Procedimiento Civil hasta la emisión de la Sentencia, y que la apelación fue tramitada con el Código Procesal Civil en conformidad a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley adjetiva que prevé sobre la tramitación de la apelación y la casación con el Código Procesal Civil.
Sobre tal fundamento, el solicitante de tutela, expresando disconformidad con el mismo, acusa una supuesta contradicción señalando que no podría aplicar las Disposiciones Cuarta parágrafo I y Quinta parágrafo I inc. b) del CPC de manera simultánea, sin explicar por qué no se puede realizar tal cita o que afectación le causo en el proceso dicho aspecto y cual la trascendencia o relevancia constitucional de tal situación que en su criterio sería erróneo, argumentos de los cuales –reiteramos‒ se evidencia que el accionante simplemente expuso su discrepancia con la interpretación y aplicación normativa desarrollada por parte de los Magistrados demandados, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. del presente fallo constitucional, donde se estableció que esta acción de defensa, se constituye en un mecanismo de tutela que garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.
Por otra parte, en relación a la observación realizada por el accionante, que concluyó su reclamo sobre el supuesto error de aplicación simultánea de las Disposiciones señaladas ut supra, afirmando que se realizó una errónea y arbitraria interpretación de la norma, dicho argumento se limitó solo a una conclusión; en razón a que, en los memoriales de esta acción de defensa no se evidencia que el solicitante de tutela no observó y explicó los presupuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, donde se detallaron los presupuestos que se deben cumplir para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar un análisis de la interpretación desarrollada por las autoridades ordinarias, que tienen que ver con explicar claramente; por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, cuáles fueron las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
En tal marco, es preciso reiterar que el impetrante de tutela concluyó que en la aplicación simultánea de las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil, precisadas supra, hubiese existido errónea y arbitraria interpretación de la norma; sin mayor argumento ni análisis respecto a por qué dicho aspecto convertiría en arbitrario e irrazonable al fundamento expuesto en el Auto Supremo 303/2019 o qué principios de interpretación no hubiesen sido aplicados por las autoridades hoy demandadas, tampoco se expuso por qué razón o en qué forma la aplicación simultánea de normas hubiese conculcado el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso y menos la relevancia sobre el supuesto error, lo que sin duda implica una evidente falta del nexo de causalidad entre su limitado fundamento y el derecho acusado de lesionado; no existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria en el Auto Supremo 303/2019; por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR