SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
1)
Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 12 a 13, manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por Benigno Omar Durán Rojas en contra de Celier Aparicio Arispe Rosas –hoy accionante–, por la presunta comisión de los delitos de “uso indebido de bienes y servicios públicos” y enriquecimiento ilícito, encontrándose el mismo, bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se procedió a la recepción de las declaraciones testificales, así como a la recopilación de documentación a través de requerimientos fiscales, emitiéndose la correspondiente orden de citación para el impetrante de tutela a efectos de que pueda prestar su declaración informativa el 6 de enero de 2020; empero, debido a la justificación presentada por su abogado y su cónyuge, en el cual se indicó que el sindicado no se encontraría en el país, se emitió una segunda orden de citación para el 14 del indicado mes y año, con el que se procedió a su legal notificación, ante el cual presentó un memorial el 13 del señalado mes y año, pidiendo la postergación de su declaración; por lo que, atendiendo su solicitud, mediante decreto de 14 de enero de 2020, dispuso que se expida nueva orden de citación; sin embargo, tomando en cuenta de que a raíz de otro proceso penal iniciado en contra del accionante, la autoridad judicial que conoció el mismo dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se expidió nueva orden de citación para que preste su declaración el 30 de enero de 2020, en el referido Penal donde guarda reclusión, siendo debidamente notificado con la misma; 2) En la menciona fecha conjuntamente con el investigador asignado al caso, se constituyeron al precitado Centro Penitenciario para la toma de la declaración informativa, donde debido a la petición efectuada por Celier Aparicio Arispe Rosas y sus abogados defensores en sentido de que no tenían conocimiento de la denuncia y que requerían revisar toda la documentación cursante en el cuaderno de investigación, se determinó la suspensión de la “audiencia” para el 5 de febrero de 2020, donde también se determinó se extienda una copia de la denuncia; 3) El 4 del mismo mes y año, se dejó un cedulón para su persona, respecto a una denuncia efectuada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por presuntas irregularidades realizadas en la investigación pidiendo control jurisdiccional, pues el accionante hubiera afirmado que se hubiese apersonado ante su autoridad señalando domicilio procesal, y solicitando fotocopias simples, las cuales habrían sido negadas; al respecto la SCP 1015/2017-S2 de 25 de septiembre y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde a los jueces de instrucción el control de la investigación; en tal razón, si el impetrante de tutela y su defensa consideraban la vulneración de sus derechos fundamentales o garantía constitucionales en el proceso penal, se encuentran facultados para acudir ante la autoridad judicial, a efecto de que se reponga el mismo tal como lo hizo en el memorial que presentó; y, 4) No se le negó al solicitante de tutela el acceso a la información, por el contrario, se suspendió la declaración informativa para el día 5 de febrero de 2020 a las 14:30 –fecha y hora de la audiencia pública de la presente acción de libertad–, para que sus abogados puedan consultar y revisar el cuaderno de investigación, así como también se dispuso se le otorgue una copia de la denuncia; asimismo, en ninguna parte del cuaderno se tiene que Celier Aparicio Arispe Rosas, hubiera requerido la extensión de fotocopias y que esta no hubiere sido respondida. En virtud a lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
En el caso que se examina, el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad fiscal demandada: 1) De forma arbitraria, pretende obligarlo a realizar el acto investigativo de declaración informativa sin conocer los pormenores del contenido del cuaderno de investigación, siendo que su abogado de forma verbal pidió copias simples de todos los antecedentes del proceso; empero, se le indicó que únicamente se le facilitaría una copia simple de la denuncia, y que solo le prestarían el cuaderno para que pueda revisarlo, pese a que no existe norma expresa que prohíba la extensión de fotocopias, por el contrario, el art. 61 de la LMP, establece que la obtención de copias por las partes, no requiere de formalidad; hecho que dio como resultado que el 28 de enero de 2020, se lleve a cabo una “audiencia” y se encuentre detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, 2) Perdió el curso de la investigación y la dirección funcional del proceso, puesto que se lo denunció por dos tipos penales, pero se lo citó por un tercer delito no inmerso en la denuncia y de acuerdo al cuaderno de investigación se encuentra investigado por otra tipificación.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados con dichos derechos; tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.
En ese sentido, conforme a la problemática planteada en la presente acción de defensa, se advierte que el acto lesivo denunciado se traduce en la supuesta negativa de extensión de fotocopias del cuaderno de investigación, por parte de la autoridad demandada, pretendiendo obligarlo a realizar el acto investigativo de declaración informativa sin antes conocer los pormenores del contenido del cuaderno de investigación; hecho que hubiera dado lugar a que el 28 de enero de 2020, se lleve a cabo una “audiencia” y se encuentre detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, que el Fiscal de Materia hubiese perdido el curso de la investigación y la dirección funcional del proceso, puesto que se lo denunció por dos tipos penales, pero se lo citó por un tercer delito no inmerso en la denuncia y de acuerdo al cuaderno de investigación se encuentra investigado por otra tipificación; sin embargo, dicha negativa así como la supuesta pérdida de dirección funcional del proceso, no ingresan dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto el mismo no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; toda vez que, su privación del aludido derecho, no se originó por la negativa de extensión de fotocopias del cuaderno de investigación, ni por la presunta pérdida de dirección funcional del proceso por parte de la autoridad demandada, sino surge a raíz de otro proceso penal seguido en su contra a instancia de Samuel Cruz Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; proceso en el cual, la Fiscal de Materia asignada al caso América Ríos Quispe, emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 13 de enero de 2020, por la cual ordenó la aprehensión del accionante y libró la correspondiente Orden de Aprehensión en la indicada fecha, haciéndose efectiva la misma también en la referida fecha; encontrándose actualmente el impetrante de tutela, recluido en la Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2.). Además, la supuesta negativa de extensión de fotocopias del cuaderno de investigación, así como la presunta pérdida de la dirección funcional del proceso por parte de la autoridad demandada, no se traduce en un acto que determine su libertad.
Finalmente, es evidente que tampoco existe estado de indefensión, al observarse que el solicitante de tutela, en procura de la protección de sus derechos, el 23 de enero de 2020, presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pidiendo control jurisdiccional, cambio de investigador y fotocopias, ello con los mismos argumentos expuesto en esta acción de libertad; asimismo, cuenta con la asistencia de un profesional abogado, conforme se extrae del propio memorial (Conclusión II.1.).
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise el supuesto acto lesivo que vulnera el debido proceso vía acción de libertad; por lo que, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, previo agotamiento de los medios impugnativos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- CONFIRMAR