SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
a)
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma refirió lo siguiente: a) En el proceso penal seguido en su contra a instancia de Benigno Omar Durán Rojas, por la presunta comisión de los delitos de “uso indebido de bienes y servicios públicos” y enriquecimiento ilícito, no fue debidamente notificado con la denuncia y las pruebas presentadas; b) Del cuaderno de investigación, se evidencia que “…se lo cita por legitimación de ganancias ilícitas y otros…” (sic), y lo que ocurrió fue que cuando se lo citó, su persona se encontraba en el Reino de España; por lo que, ante la imposibilidad de poder presentarse a la citación señalada para el 6 de enero de 2020, remitió una justificación demostrando su impedimento, adjuntando al efecto un pasaje de “ida y vuelta”, indicando que recién estaría en el país el 13 del mismo mes y año. En ese entendido, al encontrarse en el exterior, el inquilino del domicilio donde residía dio a conocer que su persona “…no vive en el domicilio que fue notificado…” (sic); sin embargo, su esposa el 6 del señalado mes y año, devolvió la orden de citación explicando que no se encontraba en el país sino en el exterior y que regresaría el 13 del indicado mes y año; c) Su abogado en dos oportunidades de forma verbal, solicitó a la autoridad fiscal y al investigador se le otorgue fotocopias (se entiende del cuaderno de investigación), siendo la respuesta de ambas autoridades que, mientras no exista su apersonamiento, no se le podía entregar fotocopias para conocer el caso; d) No se permitió que su abogado pueda leer el expediente para saber de qué acto deriva el proceso; hecho que dio como resultado que el 28 de enero de 2020, se lleve a cabo una “audiencia” y se encuentre detenido; e) Es ex Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Bolivia (FAB) y lo acusaron por otro tema al ser ex piloto del ex Presidente Juan Evo Morales Ayma y mereció el criterio de medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, Recinto donde se llevó a cabo “audiencia” a instancia de “Omar Durán” dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas; acto procesal donde el mencionado de manera breve trató de resumir la denuncia de Benigno Omar Durán Rojas, donde se enteró que la demanda de “Omar Durán” son por los delitos de “uso indebido de bienes y servicios públicos y enriquecimiento”, “…dos tipos ilícitos al de la orden de citación para la declaración, de fecha 24 de enero de 2020” (sic); hecho que le generó sorpresa, por cuanto con carácter previo su abogado solicitó al Fiscal de Materia poder leer el cuaderno a objeto de conocer las investigaciones preliminares y sepa el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo y lugar y forma de su comisión, incluyendo las que sean de importancia para la calificación jurídica, el contenido de las pruebas existentes y las disposiciones penales, antes de iniciar su declaración; empero, se llevó la sorpresa que el cuaderno de investigación por los delitos de uso indebido de bienes y servicios, no tiene pruebas, pues las mismas son cuatro pruebas, cuatro libros del Grupo Aéreo 71, siendo estas las únicas para demostrar que cuando era “jefe del Departamento 4°” y Comandante de la Primera Brigada Aérea de El Alto del departamento de La Paz, cobraba dinero, y por lo tanto las únicas para demostrar que hubiera hecho uso indebido de bienes del Estado y enriquecimiento ilícito; asimismo, el investigador asignado al caso le indicó que, los elementos de prueba no los tenía aún, porque se encontraban en un “ministerio”. Por lo tanto, aperturaron la causa a sola denuncia de “Omar Durán”; vale decir, con las cuatro hojas; así también, le preocupa que el Fiscal de Materia hubiere incorporado otro tipo penal más, violentando el debido proceso; f) Respecto a la denuncia de “legitimación de ganancias ilícitas”, su abogado reclamó al Fiscal de Materia para poder conocer la denuncia, para ello solicitó la “suspensión” (sic); es así que, se pidió prestado el cuaderno de investigación; empero, le dijeron que no podía hacerlo de manera continuada “…y me ido asombrado y preocupado más porque de la denuncia que presenta Omar Duran, me entere que esta patas arriba (…) ha leído la denuncia pero no tiene las pruebas con las que se lo está acusando de unos indebido de bienes y servicios, enriquecimiento de ganancias ilícitas y tampoco de legitimación de ganancias ilícitas, como va a poder desarrollar su defensa en la declaración…” (sic); asimismo, observó que la investigación perdió el curso, la dirección funcional del proceso que debe realizar el Fiscal de Materia, ya que el “cuaderno de investigación no ha tenido tutela” (sic) y el Grupo Aéreo 71 es una unidad especial de la FAB; de igual forma, “Omar Durán” aparte de equivocarse en su denuncia, aseveró que se realizaron vuelos irregulares los cuales se hubiera cobrado en el Aeropuerto Bartolina Sisa, señaló también “…que en los libros que ha presentado el año 2016 está la prueba, así le aceptan la denuncia, se han ido tomando las declaraciones a personeros de la dirección de Aeronáutica Civil, (…) ha sido comandante de la Fuerza Aérea Boliviana hasta el 29 de diciembre de 2016, el 1 de enero de 2017 ya ere jubilado, este señor denuncia que cobraba dineros de vuelos aterrizaban en el aeropuerto Bartolina Sisa, el año 2018 fue invitado como directo de Aeronáutica Civil, el 12 de enero de 2018, el cuaderno de investigaciones se ha dedicado a notificar a personeros de la dirección general de aeronáutica civil, ha hecho una mezcolanza una ensalada” (sic); g) Con la transición de gobierno, Benigno Omar Duran Rojas se hizo nombrar responsable de transparencia en la “DGAC” porque lo odia, debido a que cuando era Comandante de la FAB el 2016, tuvo que iniciar un proceso penal por revelación de secretos, esa enemistad se consagró en la presente acción penal, desviando el método de la investigación, “…me preocupa por que hay gente de la DGAC, ni una declaración de los responsables de la Fuerza Aérea, Comandante de la Brigada Aérea, Comandante en Jefe, Jefe del Estado Mayor o por último el actual jefe del grupo aéreo 71, que digan que evidentemente hay esos libros, entonces en estas investigaciones no se está investigando los hechos denunciados, se están yendo a ocasionar otros hechos…” (sic); se preguntó a los testigos cómo se hacían los contratos, omitiendo investigar los hechos que la denuncia propuso; y, h) Al no conocer la denuncia, así como los elementos de prueba, no puede declarar, siendo que la misma es método de defensa y una garantía, pero no puede defenderse de hechos que se denuncia y se investigan otros; puesto que se lo denunció por dos tipos penales, se lo citó por un tercer delito no inmersa en la denuncia y finalmente de acuerdo al cuaderno de investigación se encuentra investigado por otra tipificación; además, no existe norma expresa que prohíba la extensión de fotocopias, más aún cuando el art. 61 de la Ley del Ministerio Público (LMP), establece que la obtención de copias por las partes, no requiere de más formalidad; sin embargo, en el presente caso, se le negó el mismo, aduciendo la falta de apersonamiento, siendo pertinente conocer el contenido de la investigación, la denuncia, las circunstancias de tiempo, lugar y forma; siendo esa su reclamación sustentado en el “art. 47.3”, considerando que se encuentra indebidamente procesado por un hecho con el que no fue debidamente notificado. En virtud a lo mencionado, solicitó se le conceda la tutela impetrada, ordenando al Ministerio Público no exista reserva o prohibiciones para poder obtener fotocopias del cuaderno de investigación para su amplia y correcta defensa.
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad fiscal demandada: a) De forma arbitraria, pretende obligarlo a realizar el acto investigativo de declaración informativa sin conocer los pormenores del contenido del cuaderno de investigación, siendo que su abogado de forma verbal pidió copias simples de todos los antecedentes del proceso; empero, se le indicó que únicamente se le facilitaría una copia simple de la denuncia, y que solo le prestarían el cuaderno para que pueda revisarlo, pese a que no existe norma expresa que prohíba la extensión de fotocopias, por el contrario, el art. 61 de la Ley del Ministerio Público (LMP), establece que la obtención de copias por las partes, no requiere de formalidad; hecho que dio como resultado que el 28 de enero de 2020, se lleve a cabo una “audiencia” y se encuentre detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, b) Perdió el curso de la investigación y la dirección funcional del proceso, puesto que se lo denunció por dos tipos penales, pero se lo citó por un tercer delito no inmerso en la denuncia y de acuerdo al cuaderno de investigación se encuentra investigado por otra tipificación.
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- CONFIRMAR