SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 033/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 287 a 290, denegó la tutela solicita, debido a la concurrencia excepcional del principio de subsidiariedad, encontrándose el accionante habilitado para hacer valer sus derechos ante la autoridad de control jurisdiccional, en este caso el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mencionado departamento; independientemente de la denegatoria a la tutela otorgada, se recomendó y se exhortó a la autoridad demandada a dar cumplimiento efectivo e idóneo al requerimiento del 23 de enero de 2020, emitido por la autoridad de control jurisdiccional; asimismo, a mérito del derecho a la petición que le asiste a las partes de conformidad al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), recomendó al Fiscal de Materia que a la brevedad posible pueda franquear al impetrante de tutela una copia simple o legalizada según requiera de todo y cuanto se generó en el cuaderno de investigación; ello con base en los siguientes fundamentos: i) A la acción de libertad no le es establecida como regla el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la misma es aplicada de manera excepcional; efectuando el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, una sistematización de los tres supuestos en los cuales opera el mencionado principio, siendo el primero el siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (el subrayado corresponde al texto original); en ese entendido y en concordancia con el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstas en el señalado Código, le son inherentes al juez de instrucción cautelar; ii) De acuerdo a la mencionada jurisprudencia y de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia, es evidente que el accionante materializó la indicada petición de control jurisdiccional al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, y entre las varias irregularidades que denunció el impetrante de tutela, son que: La denuncia se encuentra sin fundamentación; la Fiscalía no dirige el curso de la investigación; se tendría que citar al Jefe del Grupo Aéreo 71; el investigador no conoce el caso y recibe preguntas en su celular; que se trataría de una denuncia calumniosa; el Fiscal de Materia no se encuentra presente en las declaraciones testificales y que por ello se citó a testigos que no trabajaron el Fuerza Aérea del indicado Grupo; la autoridad fiscal no emitió requerimientos con objetividad; pidió fotocopias pero se las negaron; su abogado no puede ver el cuaderno de investigación; y, que el proceso no se declaró en reserva; irregularidades que dio a conocer a la autoridad judicial, quien mediante proveído de 23 de enero de 2020, determinó notificar al Fiscal de Materia para que informe al respecto en el plazo de setena y dos horas, siendo notificado la autoridad fiscal con el mismo el 4 de febrero del indicado año; por lo que se concluye, que todo lo argumentado, el accionante ya lo dio a conocer a la autoridad de control jurisdiccional; y; iii) En virtud a lo expuesto, en el presente caso se aplica de manera excepcional el principio de subsidiariedad; motivo por el cual, la Sala Constitucional no puede efectuar un pronunciamiento de fondo.