SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato denuncia dilación indebida; toda vez que, habiendo planteado apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva dispuesta en audiencia de 4 de marzo de 2020; hasta la interposición de la presente acción de libertad, el acta no fue extendida y tampoco remitido el recurso de apelación incidental planteado, ante la instancia superior, contraviniendo lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173.

De los actuados que cursan en el expediente se tiene que en audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, concluida la misma a las 10:15, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, en mérito a ello el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, ordenó la remisión del proceso ante la Sala Penal de turno; asimismo, conforme al reporte impreso del SIREJ se conoce que la presente acción de defensa fue interpuesta el 5 del mismo mes y año a las 11:35 (Conclusión II.3).

Consta también que el 4 de marzo de 2020, en los horarios 08:30, 09:00, 11:00 y 15:00 el Juez demandado, tuvo audiencias programadas; en tanto que para el 5 del mismo mes y año, tenía señalas audiencias para las 08:30, 09:00, 10:00, 11:00 y a las 15:00 y 15:15 audiencias de descongestionamiento (Conclusión II.2).

Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la flexibilización del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP –cuyo término no fue modificado por la Ley 1173–, cuando la autoridad jurisdiccional, justifique la imposibilidad de cumplimiento del plazo fijado; situación que se presenta en el caso de autos, habida cuenta que la autoridad demandada demostró que la falta de remisión del recurso de apelación incidental ante la instancia superior fue a causa de la cantidad de audiencias señaladas (Conclusión II.2); por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la apelación incidental fue formulada el 4 de marzo de 2020 aproximadamente a las 10:15 y la presente acción fue interpuesta el 5 de igual mes y año a las 11:35, de donde se constata que el ahora solicitante de tutela opuso la presente acción tutelar una hora y veinte minutos después de vencido el término establecido en el art. 251 del adjetivo penal; si bien es cierto, que el envío de antecedentes al Tribunal de alzada no fue efectuado ese momento; sin embargo, se entiende que se debió a la recargada carga laboral de la autoridad demandada, que conforme acreditó tuvo varias audiencias la misma fecha de la celebración de audiencia de medidas cautelares del ahora impetrante de tutela y al día siguiente –5 de igual mes y año–, que además es la misma data de presentación de la presente acción de libertad, no advirtiéndose en consecuencia la vulneración alegada.