SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato denuncia dilación indebida; toda vez que, habiendo planteado apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva dispuesta en audiencia de 4 de marzo de 2020; hasta la interposición de la presente acción de libertad, el acta no fue extendida y tampoco remitido el recurso de apelación incidental planteado, ante la instancia superior, contraviniendo lo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173.
De los actuados que cursan en el expediente se tiene que en audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, concluida la misma a las 10:15, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, en mérito a ello el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, ordenó la remisión del proceso ante la Sala Penal de turno; asimismo, conforme al reporte impreso del SIREJ se conoce que la presente acción de defensa fue interpuesta el 5 del mismo mes y año a las 11:35 (Conclusión II.3).
Consta también que el 4 de marzo de 2020, en los horarios 08:30, 09:00, 11:00 y 15:00 el Juez demandado, tuvo audiencias programadas; en tanto que para el 5 del mismo mes y año, tenía señalas audiencias para las 08:30, 09:00, 10:00, 11:00 y a las 15:00 y 15:15 audiencias de descongestionamiento (Conclusión II.2).
Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la flexibilización del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP –cuyo término no fue modificado por la Ley 1173–, cuando la autoridad jurisdiccional, justifique la imposibilidad de cumplimiento del plazo fijado; situación que se presenta en el caso de autos, habida cuenta que la autoridad demandada demostró que la falta de remisión del recurso de apelación incidental ante la instancia superior fue a causa de la cantidad de audiencias señaladas (Conclusión II.2); por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la apelación incidental fue formulada el 4 de marzo de 2020 aproximadamente a las 10:15 y la presente acción fue interpuesta el 5 de igual mes y año a las 11:35, de donde se constata que el ahora solicitante de tutela opuso la presente acción tutelar una hora y veinte minutos después de vencido el término establecido en el art. 251 del adjetivo penal; si bien es cierto, que el envío de antecedentes al Tribunal de alzada no fue efectuado ese momento; sin embargo, se entiende que se debió a la recargada carga laboral de la autoridad demandada, que conforme acreditó tuvo varias audiencias la misma fecha de la celebración de audiencia de medidas cautelares del ahora impetrante de tutela y al día siguiente –5 de igual mes y año–, que además es la misma data de presentación de la presente acción de libertad, no advirtiéndose en consecuencia la vulneración alegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- '
- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.
- prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”
- III.2. Análisis del caso concreto
- o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos
- CONFIRMAR