SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S3

Sucre, 28 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                32697-2020-66-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 192/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denilson Gonzalo Ramírez Canchari contra Cleómedes Irion Magne Veizán, Gerente General de la Empresa Minera Comunitaria Inca Sayaña Sociedad Anónima (EMCOISA S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 y 20 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 28 a 32 vta., y 36 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 16 de marzo de 2016, ocupó el cargo de Operador en el Área de Desorción de la Empresa ahora accionada. A pesar que siempre cumplió sus funciones conforme con la Constitución Política del Estado y las leyes, el 15 de octubre de 2019, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Empresa le comunicó que a partir de esa fecha se encontraba suspendido de sus actividades laborales sin goce de haberes, quedando a disposición de la Gerencia General de la mencionada Empresa mientras se solucione su situación laboral, sin explicarle los motivos y fundamentos jurídicos de esa decisión.

Mediante nota presentada el 23 de octubre de 2019, solicitó audiencia de conciliación con el Gerente General de la Empresa hoy accionada a efectos de aclarar su despido injustificado, pero no recibió respuesta alguna. Al contrario, ese mismo día fue notificado con el Auto Inicial Administrativo Interno 001/2019 de igual fecha, por el que se le hizo conocer la apertura de un proceso administrativo interno en su contra, por la presunta contravención a los arts. “16 inc. E)” -se entiende de la Ley General del Trabajo (LGT)- y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, relativo al abuso de confianza. Ante esa situación, respondió de manera negativa al indicado Auto, debido a que el mismo carecía de fundamentación legal, congruencia y motivación; por cuanto la Autoridad Sumariante de la Empresa ahora accionada no indicó la supuesta norma legal infringida ni respaldó su determinación con documentación adecuada; es decir, no adjuntó el Manual de Funciones, el Organigrama ni el Flujograma de Procedimientos Administrativos de dicha Empresa, contraviniendo toda normativa legal vigente; además, que la citada Empresa no cuenta con el Reglamento Interno de Personal debidamente aprobado, que establezca cuál es el procedimiento para procesar las infracciones a la norma legal.

Frente a la falta de respuesta a sus constantes solicitudes, y por la actitud irresponsable de la Empresa hoy accionada, el 30 de octubre de 2019, denunció su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la Conminatoria 190/2019 de 11 de noviembre, por la que se conminó al Gerente General de la Empresa ahora accionada para que en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación. Sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la defensa, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Empresa hoy accionada; y, b) La cancelación de sus salarios -devengados- desde la fecha de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación, debiendo reconocerse todos los beneficios sociales que le fueron despojados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Cleómedes Irion Magne Veizán, Gerente General de EMCOISA S.A., no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 39 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 192/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 54 a 57 vta., concedió en parte y de manera provisional la tutela solicitada con relación al derecho al trabajo, disponiendo que el Gerente General de la Empresa ahora accionada una vez notificado con esa Resolución, y de forma inmediata, cumpla de manera estricta la Conminatoria 190/2019; y, denegó la tutela en cuanto a los otros derechos presuntamente vulnerados. Ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Gerente General de la Empresa hoy accionada fue notificado con la mencionada Conminatoria el 19 de noviembre de 2019; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no cumplió esa determinación laboral y menos hizo llegar alguna documentación que acredite su cumplimiento. En ese entendido, se vulneró el derecho al trabajo del accionante; y, 2) Con relación a los derechos a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso, son derechos que se refieren al fondo de la problemática, por la cual se solicita la revisión del proceso administrativo interno seguido contra el accionante a través del Auto Inicial Administrativo Interno 001/2019, que resultaría ser subsidiario; por lo que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Certificado de Trabajo de 13 de junio de 2019, por el cual Cleómedes Irion Magne Veizán, Gerente General de EMCOISA S.A. -Empresa ahora accionada-, señaló que Denilson Gonzalo Ramírez Canchari -hoy accionante-, trabajó en “...EMCOISA S.A. La Joya...”, desde el 16 de marzo de 2016, desempeñando la función de Operador en el Área de Desorción de manera eficiente, demostrando responsabilidad, puntualidad y honestidad (fs. 3).

II.2. Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2019, el accionante solicitó audiencia con el Gerente General de la Empresa ahora accionada, a efectos de revolver la situación laboral en la que se encontraba, al haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales protegidos por el art. 49 de la CPE. Y en caso de negarse su solicitud pidió se le haga conocer de manera escrita el motivo por el que se le estaría privando su derecho al trabajo (fs. 8).

II.3.  Por Auto Inicial Administrativo Interno 001/2019 de 23 de octubre, la Autoridad Sumariante de la Empresa hoy accionada dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra el accionante, por la presunta contravención del “...Art. 16 inc. e) y el Decreto reglamentario de la L.G.T. Art. 9 inc. g) abuso de confianza, D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 Art. 7 y otros aplicables al caso” (sic [fs. 14 a 15]).

II.4.  Cursa memorial presentado el 31 de octubre de 2019, por el que, el accionante se apersonó ante la Autoridad Sumariante de la Empresa ahora accionada y planteó incidente de nulidad contra el Auto Inicial Administrativo Interno 001/2019, debido a la falta de fundamentación y motivación del mismo (fs. 9 a 10 vta.).

II.5.  A través de Conminatoria 190/2019 de 11 de noviembre, el Jefe Departamental de Oruro a.i. del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó al Gerente General de la Empresa hoy accionada a que en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, reincorpore de manera inmediata al accionante, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 22 a 24). Dicha Conminatoria fue notificada a la Empresa ahora accionada el 19 de noviembre de 2019 (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la defensa, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que fue suspendido de sus actividades laborales en la Empresa hoy accionada, y se inició un proceso administrativo interno ilegal contra su persona; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, pese a la emisión de la Conminatoria 190/2019 de 11 de noviembre, que dispuso su inmediata reincorporación, la misma no fue cumplida por la indicada Empresa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento

           En cuanto a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y su cumplimiento por la jurisdicción constitucional, la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, estableció que:  “… el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.

           Al efecto fue uniforme el criterio de este Tribunal al señalar que, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, con la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, tomando en cuenta que concierne a derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos.

           En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.

 

           En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.

           En ese contexto, los [presupuestos]que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento. 

           Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución. 

           En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”  (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Complementando ese entendimiento, en cuanto a la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando se hubiera seguido un proceso interno contra el trabajador o la trabajadora, la SCP 2145/2012 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: “‘En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)    En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)    Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)    En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la defensa, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que fue suspendido de sus actividades laborales en la Empresa ahora accionada, y se inició un proceso administrativo interno ilegal contra su persona; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, pese a la emisión de la Conminatoria 190/2019 de 11 de noviembre, que dispuso su inmediata reincorporación, la misma no fue cumplida por la indicada Empresa.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que de acuerdo con el Certificado de Trabajo de 13 de junio de 2019, el accionante trabajó en “EMCOISA S.A. La Joya”, desde el 16 de marzo de 2016, desempeñando la función de Operador en el Área de Desorción de manera eficiente, demostrando responsabilidad, puntualidad y honestidad (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2019, solicitó audiencia con el Gerente General de la Empresa hoy accionada, a efectos de resolver la situación laboral en la que se encontraba, al haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales protegidos por el art. 49 de la CPE y en caso de negarse su solicitud pidió se le haga conocer de manera escrita el motivo por el que se le estarán privando su derecho al trabajo (Conclusión II.2.). La misma fecha, se emitió el Auto Inicial Administrativo Interno 001/2019, por el que la Autoridad Sumariante de la Empresa ahora accionada dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra el accionante, por la presunta contravención del “Art. 16 inc. e) y el Decreto reglamentario de la L.G.T. Art. 9 inc. g) abuso de confianza, D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 Art. 7 y otros aplicables al caso” (sic [Conclusión II.3.]).

Asimismo, se advierte que el 31 de octubre de 2019, el accionante se apersonó ante la Autoridad Sumariante de la Empresa hoy accionada y planteó incidente de nulidad contra el Auto Inicial Administrativo Interno 001/2019, debido a la falta de fundamentación y motivación del mismo (Conclusión II.4.). Finalmente, se tiene que el Jefe Departamental de Oruro a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Conminatoria 190/2019 conminó al Gerente General de la referida Empresa a que en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, reincorpore de manera inmediata al accionante, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación. Dicha Conminatoria fue notificada a la mencionada Empresa el 19 de noviembre de 2019 (Conclusión II.5.).

Precisada la problemática jurídica y los antecedentes que originaron la presentación de esta acción tutelar, corresponde señalar que de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra facultada para disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que funden sus determinaciones resulten jurídicamente razonables, y cuando la trabajadora o el trabajador no hubiera sido sometido a un proceso sumario interno en el que se haya determinado su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, como por vulneración del respectivo Reglamento Interno; por cuanto, de acontecer esa situación, el procedimiento previsto por el DS 0495 no es aplicable, debiendo la trabajadora o el trabajador que considere que su desvinculación fue ilegal o injustificada, acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la Conminatoria 190/2019 no consideró lo señalado por el mismo accionante que fue suspendido -no así destituido- de sus actividades entre tanto se defina su situación laboral en función al proceso administrativo interno iniciado en su contra mediante Auto Inicial Administrativo Interno 001/2019, emitido por la Autoridad Sumariante de la Empresa ahora accionada, por la presunta contravención del “Art. 16 inc. e) y el Decreto reglamentario de la L.G.T. Art. 9 inc. g) abuso de confianza, D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 Art. 7 y otros aplicables al caso” (Conclusión II.3.); ante lo cual, el accionante planteó incidente de nulidad contra el referido Auto Inicial Administrativo Interno alegando falta de fundamentación y motivación (Conclusión II.4.). Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que el accionante fue suspendido de sus actividades laborales como efecto de un proceso administrativo interno seguido en su contra, lo que impide disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 192/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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