SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; en razón que la autoridad judicial ahora accionada no remitió -hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar- el recurso de apelación incidental interpuesto el 6 de febrero de 2020, cuando debía enviarlo al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el plazo de veinticuatro horas.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la Resolución 01/2020 de 5 de febrero, el Juez hoy accionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el ahora accionante (Conclusión II.1.), y que mediante Oficio con Cite SECRETARIA OF. 59/2020 de 13 de igual mes, dirigido al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la citada autoridad judicial remitió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante (Conclusión II.2.); finalmente por informe de 21 de febrero de 2020, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz refirió que el 12 del mismo mes y año tenía programado viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra empero las fotocopias no estaban listas, ni el Oficio firmado, por lo que no llevó dichas fotocopias para la tramitación de la apelación incidental y en los días siguientes tenía agendadas notificaciones en zonas alejadas, indicando que no pudo llevar la mencionada apelación incidental (Conclusión II.3.).

Bajo ese razonamiento, y a pesar que el accionante no adjuntó el memorial de 6 de febrero de 2020, mediante el cual interpuso recurso de apelación incidental impugnando la Resolución 01/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, pero al no ser cuestionada su interposición por parte del Juez hoy accionado, se da por cierto ese extremo; consiguientemente, en el caso en análisis se advierte que dicha autoridad judicial dilató el trámite de remisión del recurso de apelación incidental al incumplir el plazo establecido por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, porque no remitió en el término de veinticuatro horas la mencionada impugnación, situación que se hace evidente por el Oficio de remisión con Cite SECRETARIA OF. 59/2020 de 13 de febrero de 2020 -luego de seis días de planteado el citado recurso de apelación incidental- y por el Informe presentado por el Juez hoy accionado, en el cual admitió que hubo una demora en la remisión del recurso de apelación incidental a causa de la obtención de fotocopias, actuados procesales y distancia, señalando incluso que recién ese día -de la audiencia de la acción de libertad- la Secretaria de su juzgado remitiría dicho recurso de apelación incidental, situación que fue corroborada por el Informe de 21 de ese mes y año, emitido por la Oficial de Diligencias, al que hace referencia el Juez ahora accionado, del cual se extrae que hasta dicha fecha no fue remitida la apelación incidental interpuesta.

En ese entendido, la demora excesiva en la remisión de antecedentes a la instancia superior, desde el 6 de febrero de 2020 -fecha en la que se interpuso el recurso de apelación incidental- hasta incluso el momento de presentación de esta acción de defensa -20 de igual mes y año-, transcurrieron más de diez días desde el planteamiento de dicho recurso sin que se procediera a su remisión, lo que implica un actuar negligente por parte del Juez ahora accionado que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho o traslativa, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas, no constituyéndose en justificaciones válidas las mencionadas por la autoridad judicial accionada -obtención de fotocopias, actuados procesales y distancia-, siendo además que la población de Buena Vista no se encuentra en un lugar alejado que haga que los antecedentes no lleguen en un tiempo razonable a la Capital de departamento.

Finalmente, cabe señalar que el Juez ahora accionado, al ser el director del proceso y el encargado de velar por los derechos y garantías fundamentales de las partes procesales, es quien debió supervisar el cumplimiento de los plazos en su despacho, no pudiendo hacer recaer sobre sus funcionarios subalternos sus responsabilidades.