SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

1)

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se apersonó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares como hermana de la fallecida, constituyéndose además en denunciante; 2) El 1 de noviembre de 2019, el hijo de su hermana presentó un memorial ante el Ministerio Público apersonándose como víctima; 3) El Vocal ahora accionado no tuvo el cuidado de notificarla en su calidad de víctima, pese que en los actuados procesales cursaba -la ubicación de- su domicilio procesal; 4) El referido Vocal debió verificar la existencia o no de la víctima en el proceso penal, revisando el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares o su cédula de identidad, que cursaba en los antecedentes procesales, donde consta la ubicación de su domicilio real, y así disponer su notificación; 5) En el Tribunal de apelación no existe diligencia de notificación alguna efectuada a su persona, ni siquiera en tablero; 6) La omisión descrita impidió que pueda asistir a la audiencia de apelación incidental, donde el Vocal hoy accionado declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora tercero interesado y aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor; 7) No observa los argumentos de fondo de lo resuelto por la Jueza ahora coaccionada ni de lo resuelto por el Vocal hoy accionado, sino la falta de notificación a -su persona como- víctima; y, 8) Los arts. 76 y 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determinan la condición de la víctima y su participación en el proceso penal, por lo que la falta de notificación la puso en un estado de indefensión. Por lo expuesto, pide se conceda la tutela y se disponga la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva -realizada por el ahora tercero interesado-; es decir, la audiencia realizada por la Jueza hoy coaccionada y, en consecuencia, se le notifique para garantizar su participación en ese acto procesal.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón que: 1) La Jueza ahora coaccionada omitió notificarla en calidad de víctima con el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy tercero interesado, existiendo una diligencia que no cumplió con el procedimiento; y, 2) El Vocal hoy accionado, tampoco le notificó con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental, en la cual se revocó el Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, y se otorgó la libertad al ahora tercero interesado.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante en calidad de víctima contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la Jueza hoy coaccionada en audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuso la detención preventiva del citado en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.). De forma posterior, el 13 de noviembre de 2019, el ahora tercero interesado presentó un memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, por lo que la referida Jueza fijó la respectiva audiencia para el 21 de igual mes y año, siendo notificadas las partes procesales y la accionante el 15 de igual mes y año (Conclusión II.2.); diligencia de notificación que es cuestionada en la presente acción tutelar.

Es así que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de noviembre de 2019, se emitió el Auto Interlocutorio de igual fecha, por el que la Jueza hoy coaccionada rechazó la solicitud del hoy tercero interesado, quien -en la misma- audiencia interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.). Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, el Vocal ahora accionado pronunció el Auto de 3 de diciembre del citado año, señalando audiencia de apelación incidental para el 6 del indicado mes y año; acto procesal para el cual se notificó al Ministerio Público, al ahora tercero interesado, al Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo y al Defensor de Oficio designado para el hoy tercero interesado (Conclusiones II.4. y II.5.). Emitiéndose, finalmente, el Auto de Vista 402/2019 de 6 de diciembre, por el que el Vocal hoy accionado declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora tercero interesado y revocó en parte el Auto Interlocutorio apelado, dejando sin efecto su detención preventiva e imponiéndole medidas cautelares de orden personal (Conclusión II.6.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante a través de esta acción de defensa extraña el cumplimiento de diligencias de notificación con los señalamientos de las audiencias de cesación de la detención preventiva y de apelación incidental, dispuestas por la Jueza y el Vocal ahora accionados, respectivamente, pidiendo que la jurisdicción constitucional anule el Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 402/2019. Sin embargo, previamente a analizar y resolver la problemática expuesta en esta acción tutelar, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre el referido Auto Interlocutorio pronunciado por la Jueza hoy coaccionada; puesto que esta jurisdicción no se constituye en una instancia recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática planteada se efectuará a partir de la revisión del fallo de segunda instancia, como la última resolución emitida que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la autoridad de menor jerarquía.

Ahora bien, de la problemática identificada se tiene que la accionante circunscribe su denuncia con relación al Vocal ahora accionado, en la falta de notificación con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental; sin embargo, la inobservancia de ese actuado procesal que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales y que recae en aspectos netamente procedimentales, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, podía ser cuestionada a través del incidente de nulidad, que se constituye en el medio idóneo para cuestionar los aspectos procesales que se produzcan dentro del trámite de la causa penal. En ese sentido, esa vía debió ser agotada previamente por la accionante a fin de lograr que su reclamo sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjo el acto lesivo ahora denunciado, en resguardo de sus derechos al debido proceso y a la defensa supuestamente lesionados; y una vez agotado ese mecanismo aplicable al ámbito jurisdiccional, de continuar la vulneración denunciada, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción del amparo constitucional.

De lo expuesto, se concluye que la accionante al no activar con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, el referido medio de defensa contra la presunta falta de notificación con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental en la misma instancia donde se habría originado el supuesto acto vulneratorio ahora denunciado, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad establecida en el numeral 1 inc. b), la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En definitiva, y por el análisis realizado, se concluye que esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por la accionante, en virtud a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al no agotarse la vía adecuada a través de la interposición del incidente de nulidad denunciando los aspectos procedimentales referidos a la falta de notificación; correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada.