SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0008/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 303 a 307, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto todo lo actuado ante el Tribunal de alzada; es decir, el Auto de 3 de diciembre de 2019, de señalamiento de audiencia de apelación incidental, la notificación a las partes del proceso e, inclusive, el Auto de Vista 402/2019 emitido por el Vocal ahora accionado; y, 2) Se fije nueva audiencia de apelación incidental a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy tercero interesado, previa notificación a todas las partes consignadas en los antecedentes procesales tramitados ante la Jueza hoy coaccionada, a efectos de garantizar la presencia de la accionante y de la Oficina del Adulto Mayor de Quillacollo en el “acto cautelar revisorio”, sea a tercero día de su notificación con la presente Resolución, a ser cumplida por el Vocal ahora accionado y/o la Vocal de turno de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 de octubre del citado año, la accionante en su calidad de hermana de la fallecida, concurrió a ese acto procesal presentando su cédula de identidad y un certificado de nacimiento, participando en calidad de víctima junto con el Fiscal de Materia, sin objeción alguna; ii) La intervención de la accionante en esa audiencia concuerda con el art. 76 inc. 2) del CPP, al mencionar la posibilidad que los parientes consanguíneos puedan constituirse en víctimas en el proceso penal cuando se produzca el deceso del ofendido; iii) Es evidente que el abogado de la accionante no señaló formalmente en ese momento procesal ni de forma posterior un domicilio procesal; iv) Si bien corresponde -que la víctima- se apersone ante el Ministerio Público; empero, tratándose de un proceso penal público iniciado de oficio por esa entidad, el Fiscal de Materia debe determinar quiénes se constituyen en partes del proceso penal, incluida la víctima, a quien debe hacerle conocer sus derechos y obligaciones, y en caso de no contar con un patrocinio legal, le puede asignar uno de oficio para precautelar que sea oída durante las investigaciones; v) El hijo de la fallecida -Edgar Vladimir Rojas Pereira- se apersonó ante el Fiscal de Materia; sin embargo, pese que esa autoridad aceptó su apersonamiento, no puso en conocimiento de la Jueza hoy coaccionada esa situación a fin del control jurisdiccional; vi) El proveído de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva fue debidamente notificado a la accionante en el domicilio de su abogado, con quien participó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, al tratarse de un simple proveído no es necesario que se lo notifique de manera personal. Además, las partes involucradas en un proceso penal y sus abogados deben realizar el seguimiento de las causas en los juzgados y estar pendientes de todos los actos procesales, siendo su obligación señalar su domicilio procesal para los fines de notificación; vii) Ante la interposición del recurso de apelación incidental y la remisión de actuados al Tribunal de alzada, debe considerarse el principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa -respecto a la Jueza hoy coaccionada-; viii) Con relación al Vocal ahora accionado, una vez remitido el legajo del recurso de apelación incidental le correspondía verificar si las partes fueron correctamente notificadas; ix) Cursan las diligencias de notificación practicadas a la accionante y a la Oficina del Adulto Mayor de Quillacollo con el proveído de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy tercero interesado; actuados que debieron ser considerados por el Vocal ahora accionado para notificar de igual manera el Auto de 3 de diciembre de 2019, por el que fijó audiencia de apelación incidental. Para ese acto, únicamente se notificó al Fiscal de Materia, al hoy tercero interesado y al Defensor de Oficio, no así a la accionante y a la Oficina del Adulto Mayor de Quillacollo, incumpliendo el art. 162 del CPP; x) La situación descrita denota la vulneración de los derechos de la accionante, establecidos en los arts. 121.II de la CPE; y, 11, 76 y 77 del CPP; xi) En el presente caso, concurren los principios de trascendencia y de especificidad que rigen las nulidades procesales, por cuanto la vulneración de derechos adquiere trascendencia e involucra el debido proceso respecto a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes dentro de un proceso penal, relacionados con el derecho a la defensa y lo previsto por los arts. 167 y 169 del CPP, el primero modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 12) El Vocal ahora accionado vulneró los derechos y garantías de la accionante, quien tenía el derecho a ser oída antes de resolverse el recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado, debiendo para ello ser notificada con el acto procesal a desarrollarse, aunque luego decida no acudir al mismo.