SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restituyan sus derechos y garantías vulneradas; b) Se anulen el Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 402/2019; y, c) Se ordene que las audiencias sean realizadas previa notificación a la víctima conforme a procedimiento, y sea en observancia del art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 177 a 179 vta., manifestó que: a) De acuerdo con los antecedentes del cuaderno procesal y los informes presentados por el Secretario y la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, se advierte que la accionante faltó a la verdad cuando indicó que se apersonó al proceso penal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, haciendo creer que en ese apersonamiento señaló su domicilio procesal, como debe hacerlo cualquier sujeto procesal que se incorpore con el fin de ser notificado con futuras diligencias; b) El Secretario del Juzgado en su informe afirmó que no cursa ningún memorial de apersonamiento de la accionante con el señalamiento de su domicilio procesal. Si bien la accionante a través de su abogado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares pidió la palabra para adherirse a lo manifestado por el Ministerio Público y presentó su certificado de nacimiento para demostrar la legitimidad de su participación; sin embargo, no señaló su domicilio procesal para las notificaciones respectivas, solo se remitió a esa intervención y desapareció hasta el momento en que fue notificada con la presente acción tutelar; c) La accionante no dejó constancia de la dirección de su domicilio procesal para futuras notificaciones ni presentó ningún memorial fijando domicilio real o procesal; d) La Oficial de Diligencias del Juzgado en su informe refirió que no cursa ningún memorial de apersonamiento de la accionante, en el que indique algún domicilio procesal para notificar a su abogado; tampoco lo hizo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; e) Existió negligencia de la accionante y de su abogado, ya que luego de su única participación en el proceso penal no se presentaron para regularizar el procedimiento y señalar su domicilio procesal o real, pretendiendo que la Oficial de Diligencias tenga la obligación de conocer esos domicilios; f) El art. 170 inc. 1) del CPP establece que los defectos relativos quedarán convalidados cuando las partes no soliciten oportunamente su subsanación; situación que ocurrió en este caso, pues por la dejadez de la accionante y la falta de señalamiento de su domicilio provocó su indefensión; motivo por el cual no corresponde anular ninguna actuación; g) Si la accionante y su abogado hubieran realizado las actuaciones correctas y oportunas en el proceso penal, apersonándose sin abandonar el seguimiento del mismo, no se hubiera generado ningún conflicto; h) Se cuidó que el proceso penal se realice con la intervención del responsable de la Oficina del Adulto Mayor de Quillacollo, ordenando de oficio su notificación por la ausencia de familiares de la persona fallecida y por no conocer el domicilio real o procesal de la accionante; i) Conforme a la SC 0449/2011-R de 18 de abril, y debido al abandono de la causa, la accionante provocó su indefensión; además, de acuerdo con la SC 0731/2010-R de 26 de julio, convalidó el acto ahora impugnado de nulidad; y, j) En la audiencia de cesación de la detención preventiva se negó la solicitud realizada por el hoy tercero interesado; por ello, no se incurrió en ninguna indefensión a la accionante. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón que: a) La Jueza ahora coaccionada omitió notificarla en calidad de víctima con el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy tercero interesado, existiendo una diligencia que no cumplió con el procedimiento; y, b) El Vocal hoy accionado, tampoco le notificó con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental, en la cual se revocó el Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, y se otorgó la libertad al ahora tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- REVOCAR