SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, tal como se tiene precisado precedentemente, converge en que la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro -hoy accionada- que tramita la causa penal seguida contra el ahora impetrante de tutela, no cumplió con el trámite de la alzada que correspondía, pese a que su persona interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar en audiencia y de forma oral contra la Resolución 100/2020 de 4 de junio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la remisión respectiva hubiese sido efectuada, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy peticionante de tutela, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 4 de junio de 2020, la autoridad judicial ahora accionada, dictó la Resolución 100/2020, por la que dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, fallo que conforme el art. 251 del CPP fue impugnado en la misma audiencia a través de la defensa técnica del imputado -hoy accionante- (Conclusión II.1); sin embargo, desde la fecha de presentación del recurso de alzada -4 de junio de 2020- hasta la interposición de la presente acción de defensa, el mismo no había sido remitido, con el consiguiente incumplimiento del plazo procesal dispuesto por la norma adjetiva penal citada ut supra y los efectos de dilación indebida que provocaron a su vez la indefinición de la situación jurídica del impetrante de tutela, sin que los puntos expuestos por la Jueza accionada en sentido de haberse ya procedido a la remisión, así como las situaciones coyunturales que se viven en el país por el estado de emergencia en razón de la pandemia de COVID-19, puedan ser atendidas en el caso concreto al no advertirse su viabilidad de consideración fáctica.
En efecto, respecto a que ya se procedió con la remisión del legajo de apelación -que es el motivo de interposición de esta acción- y que incluso se habría procedido ya al sorteo de la alzada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, corresponde señalar que si bien consta oficio de remisión ante la citada Sala, dicho actuado se habría realizado el 9 de junio de 2020, -conforme la fecha consignada en el oficio- en tanto que la acción de libertad fue presentada el 8 del citado mes y año; es decir, un día antes de la referida remisión, a lo que se añade que tampoco podría considerarse que la autoridad accionada desconocía de la acción y que reparó el actuado procesal extrañado antes de su citación con esta acción, dado que dicha diligencia se practicó el citado 9 de junio a horas 9:05 y la remisión se habría realizado el mismo día, pero no consta la hora en que se procedió con esa actuación, pues solo se verifica un sello de la referida Sala, sin fecha, hora, ni cargo de recepción alguno que permita tomar en cuenta la situación referida, por lo cual esta primera situación no puede ser considerada.
En cuanto al plazo razonable ante la emergencia sanitaria dispuesta en el país, conviene precisar que si bien es evidente que con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19, se generaron restricciones en el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas en el sistema de administración de justicia, no es menos cierto que para ello se asumieron distintas medidas de seguridad para garantizar no solo la salud y bioseguridad de las autoridades y funcionarios del sistema de administración de justicia, sino también de las partes procesales, con especial énfasis en el ejercicio de los derechos de aquellos que se encuentran con detención preventiva y que precisamente por esa su condición requerían que sus solicitudes de cesación sean atendidas dentro de los plazos procesales y con la prontitud requerida, dado que eventualmente esa situación de restricción podría cambiar, celeridad que a su vez en el caso coyuntural que se presentaba y aún persiste en la actualidad, requiere del uso de medios y herramientas que faciliten esa labor jurisdiccional a objeto de cumplir con los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico. En esa línea de análisis constitucional no resulta posible acoger los argumentos de la autoridad accionada tendientes a justificar la demora, en cuanto a la falta de personal del Juzgado, ni la excesiva carga laboral, los cuales no pueden ser sopesados por el ahora peticionante de tutela en detrimento de la realización oportuna de un trámite procesal impugnatorio inherente a la resolución de su situación jurídica de detención preventiva que se encontraba agravada por el nivel de contagio en los recintos penitenciarios en el país por la referida pandemia mundial, constituyendo lo expuesto por la autoridad accionada en argumentos que de forma alguna justifican la demora en la remisión de la apelación incidental planteada, debiéndose aclarar sobre este punto, que la citada Jueza de forma alguna demostró la existencia de un elemento que pueda denotar la imposibilidad material -se reitera por la situación coyuntural del estado de emergencia sanitaria- que circunstancialmente pueda ser considerado por este Tribunal a objeto de determinar que no había posibilidad de remitirse la apelación en el plazo señalado por la norma procesal y que la remisión se realizó en un plazo razonable, justificado y demostrado con los elementos fácticos correspondientes, y no como producto de la interposición de esta acción.
En ese entendido, se concluye que la Juez accionada, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite de la apelación formulada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre, desconociendo el principio de celeridad como la exigencia de que los trámites, solicitudes y recursos deben ser realizados de manera eficaz, inmediata y dentro los plazos establecidos en la norma, con especial énfasis cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona.
En consecuencia, al verificarse que la autoridad accionada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, corresponde activar este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con la libertad del ahora accionante, debiéndose por consiguiente conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte