VOTO DISIDENTE A LA SCP 0035/2020
Fecha: 21-Oct-2020
a)
El suscrito Presidente expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0035/2020 de 21 de octubre, que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida a solicitud de Franz Cuevas Quiroz, Secretario Ejecutivo de la FEDSIDUMSA, demandando la inconstitucionalidad del art. 2.I y IV del DS 3747, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.II, 48.II, 109.II y 123 de la CPE, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: (…) 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; b) Respecto de la exigencia de una debida fundamentación, la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, estableció que, al tratarse de un recurso de puro derecho, es exigible en las acciones de inconstitucionalidad una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional en relación con las normas de la Ley Fundamental o el bloque de constitucionalidad consideradas infringidas, como requisito indispensable para activar la jurisdicción constitucional, vale decir que los accionantes deben cumplir con la carga argumentativa suficiente para que este Tribunal adquiera una duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional. La exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales considerados infringidos o una simple transcripción literal de la norma, sino debe exponer en qué medida la disposición impugnada infringe normas constitucionales; por otro lado, si la norma impugnada admite una o más interpretaciones, y cuál sería considerada inconstitucional. De esta forma, conforme la SC 0050/2004 de 24 de mayo, la ausencia de fundamentación, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional y su importancia en la resolución de la causa; c) Respecto de los alcances del control normativo mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, la SCP 0067/2016 de 6 de octubre, establece que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, propósitos, conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control, sino su labor se concreta en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas; d) En el caso concreto, el accionante señala que la exclusión del beneficio del doble aguinaldo a todas aquellas personas que ganan más de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) implica un trato discriminatorio, correspondiendo al gobierno nacional demostrar por qué “…quien gana Bs.14.950.- merece ser recompensado y no así quien gana más de Bs.15.000.-…“ (sic.). Por consiguiente, se advierte que el accionante pretende averiguar la posición del gobierno nacional al respecto, sin considerar que la acción de inconstitucionalidad concreta se reduce a verificar la compatibilidad de una norma impugnada con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, y no la finalidad, conveniencia o beneficios de las normas cuestionadas; e) Respecto a la seguridad jurídica y la aplicación retroactiva de la ley, el accionante concluye que a raíz del derecho laboral consolidado, declaraciones de autoridades y normativa vigente, muchos funcionarios ya habrían dispuesto del segundo aguinaldo en atención a la seguridad jurídica. En este sentido, el accionante busca que este Tribunal realice un análisis de conveniencia o beneficio de la norma impugnada en función del perjuicio que ocasionó dicha limitación. Asimismo, en relación con la aplicación retroactiva de la ley no existe un argumento sólidamente expuesto que genere una duda razonable de inconstitucionalidad; f) En relación los principios de reserva de ley y prohibición de regresividad, el accionante señala que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0064/2015 de 21 de julio, respecto a la impugnación del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, es obligatoria para su consideración sobre el DS 3747 -ahora cuestionado-. Sin embargo, como señala la jurisprudencia de este Tribunal, no es suficiente citar los artículos del texto constitucional o la jurisprudencia, sino se debe fundamentar de forma congruente la denunciada vulneración a preceptos de la Ley Fundamental, hecho que no ocurre en el presente caso al no evidenciarse argumentos precisos en la acción interpuesta; y, g) Si bien el caso fue admitido por la Comisión de Admisión conforme el art. 27 del CPCo, la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, estableció que la Sala Plena de este Tribunal a momento de analizar el fondo de la problemática, puede declarar la improcedencia de la causa debido al incumplimiento de criterios de admisibilidad que impiden su tramitación. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida a solicitud de Franz Cuevas Quiroz, Secretario Ejecutivo de la FEDSIDUMSA, respecto a la falta de debida fundamentación y al alcance del control normativo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Al respecto, el suscrito Presidente considera que la SCP 0035/2020 debió ingresar al análisis de fondo, dado que no existe una situación excepcional que justifique la improcedencia superada la fase de admisibilidad; asimismo considera que la acción contiene suficiente fundamento jurídico constitucional correspondiendo la aplicación del principio de no formalismo, por el que solo se pueden exigir las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, conforme a los siguientes fundamentos:
Para justificar mi posición es necesario realizar dos precisiones: a) La declaratoria de improcedencia en las acciones de constitucionalidad superada la fase de admisibilidad; y, b) Los estándares para determinar la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados, para luego analizar el caso concreto:
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- II.1. Sobre la declaratoria de improcedencia en las acciones de inconstitucionalidad superada la fase de admisibilidad
- II.2. Respecto al acceso a la justicia constitucional y la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- debido proceso
- por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- desacuerdo