VOTO DISIDENTE A LA SCP 0035/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0035/2020

Fecha: 21-Oct-2020

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, el suscrito Presidente no comparte con los Fundamentos Jurídicos y lo resuelto por la SCP 0035/2020, debido a que por una parte en el caso no se da una situación que justifique la declaratoria de improcedencia excepcional, único motivo por el que en opinión del suscrito, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional podría declarar la improcedencia de una acción superada la fase de admisibilidad.

En cuanto a la falta de fundamentos jurídico constitucionales [art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo] en el pronunciamiento de fondo, se considera pertinente manifestar que la justicia constitucional está sujeta al principio de no formalismo, por el cual solo pueden exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso además como ya este Tribunal ha señalado en el ámbito procesal el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, interpretando y aplicando las normas procesales de manera más favorable que permita el acceso a la acción y su resolución en el fondo.

Al efecto, el art. 24.4 del CPCo, establece los requisitos de admisión específicos para las acciones de inconstitucionalidad, como la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, requisitos que en el caso fueron cumplidos, según lo establece el AC 0062/2019-CA de 9 de abril, entendiendo que la etapa de admisibilidad fue superada, correspondiendo ingresar al análisis de fondo.

Según los argumentos expresados en el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante sostuvo que el límite de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) para ser beneficiado con el doble aguinaldo en la gestión 2018, lesiona el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado (arts. 14.II y 48.II de la CPE), generando un trato injustificado de personas que están en las mismas circunstancias; agregando que, es una medida arbitraria de distinción que no representa un criterio técnico objetivo, no existiendo ningún informe que justifique fijar ese monto para el trato diferente y no siendo presumible que una persona que gana esa cantidad tenga mayor patrimonio o menos necesidades. Añadió que el segundo aguinaldo constituido a través del DS 1802, es un derecho adquirido de los trabajadores; por ello, cuando vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, incurriendo en una aplicación retroactiva en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores que ganan más de Bs15 000.-, así como el principio de no regresividad y, los arts. 13.I, 109.II y 123 de la CPE.

Conforme lo señalado, el accionante presentó fundamentación jurídica constitucional reclamando el trato diferente en condiciones similares, describiendo la situación fáctica, identificó la norma impugnada y las normas constitucionales estimadas infringidas, explicando por qué considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, requisitos que fueron cumplidos y reconocidos por el AC 0062/2019-CA, entendiendo que la etapa de admisibilidad fue superada y correspondiendo haber ingresado al análisis de fondo. Sin embargo, la SCP 0035/2020 de manera subjetiva y sin base afirmó que el accionante no pretendió se realice un control de constitucionalidad sino más bien averiguar la posición o justificación del gobierno nacional sobre tema, concluyendo que la acción carecía de carga argumentativa precisa que explique los motivos por los que considera que las normas cuestionadas eran inconstitucionales, lo que en opinión del suscrito Presidente, lo señalado en los fundamentos anteriores no resultó evidente. Además, se justificó la declaratoria de improcedencia utilizando entendimientos de la jurisprudencia superados y contrarios al principio pro accione.