AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2020-RCA
Fecha: 10-Nov-2020
fue una decisión asumida
En ese sentido, de la revisión a los actuados cursantes en el expediente se constata que la parte impetrante de tutela fue notificado el 25 de septiembre de 2019, con el Auto de Vista 368/2019, cuya anulación solicita a través de esta acción tutelar, motivo por el cual tenía plazo para acudir a la vía constitucional hasta el 25 de marzo de igual año; sin embargo, el accionante planteó esta acción de defensa el 1 de julio de 2020 (fs. 67), argumentando que el País atravesó por problemas políticos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, lo que suspendería el plazo de inmediatez, además de la cuarenta rígida dispuesta por el Gobierno Nacional a partir del 23 de marzo de 2020; no obstante, no consideró lo señalado por este Tribunal a través del AC 0001/2020, el cual refiere que: “…la suspensión de actividades judiciales del 23 de octubre al 12 de noviembre de 2019, dispuesta por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz a través de los comunicados CM-RD 01/19 al CM-RD 15/19 -documental que no fue aparejada como antecedente- debido al conflicto social que se suscitó en todo el territorio nacional, fue una decisión asumida con la finalidad de interrumpir plazos procesales dentro de los procesos y demandas ya presentadas y en curso de trámite, a efecto que los jueces, vocales y magistrados del Órgano Judicial, ante la paralización de actividades por veintiún días, reprogramen días y horas de audiencia, eviten pronunciar sentencias, autos de vista y autos supremos fuera del término establecido y señalen nuevas fechas para la realización de otras actuaciones judiciales necesarias en cada caso (…) en consecuencia, tal suspensión no debe ser interpretada y aplicada para cesar el cómputo de los plazos legales establecidos al momento de presentar una nueva causa, recurso ordinario o una acción constitucional, al encontrarse los mismos sujetos a los términos de caducidad previstos, por el transcurso del tiempo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); en ese entendido, conforme a dicho entendimiento constitucional se advierte que, opera la suspensión de plazos para aquellas causas que durante el conflicto político social que atravesaba el País en los meses de octubre a noviembre de 2019, se encontraban en trámite, no así para causas nuevas, como sucede en este caso, debido a que el mismo se encuentra sujeto al transcurso del tiempo.
Respecto a la suspensión del plazo por la cuarentena rígida se evidencia que, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, el Gobierno Nacional por DS 4199, dispuso la cuarentena rígida en todo el territorio nacional y la suspensión de plazos procesales en general a partir del 22 de marzo de 2020, reanudándose las labores judiciales en el departamento de La Paz el 15 de junio de ese año mediante Circular 17/2020-SP-TDJLP; en ese entendido, si bien el plazo de inmediatez de la parte accionante vencía el 25 de marzo de igual año; no obstante, por la pandemia del COVID 19 el mismo fue suspendido, es decir, faltando tres días para su vencimiento, término que debió computarse a partir de la fecha de reanudación de los plazos procesales, es decir desde el 15 de junio de 2020; por lo que, en este caso la presente acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea.
En ese entendido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente se evidencia que, a partir de la fecha indicada transcurrieron más de los seis meses previstos al efecto por la norma procesal constitucional, de lo cual se puede concluir que la parte accionante no observó el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa previsto en el plazo de los seis meses, establecido en el art. 55 del CPCo, pues la parte impetrante de tutela no hizo un reclamo oportuno a objeto de la tutela de su derecho a la petición, constituyéndose dicha actuación, en una causal de improcedencia reglada, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional precluyó, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses,
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- fue una decisión asumida
- CONFIRMAR