AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2020-RCA
Fecha: 10-Nov-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 038/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 73 a 74 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Los accionantes fueron notificados con la Resolución 368/2019 el 25 de septiembre de 2019, acto de comunicación que le facultaba activar la justicia constitucional; sin embargo, conforme a lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para formular esta acción de defensa vencía el 25 de marzo de 2020, empero tomándose en cuenta que por Decreto Supremo (DS) 4199, se declaró la cuarentena rígida en todo el territorio nacional, así como la suspensión de plazos procesales a partir del 23 de igual mes y año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo del citado año; no obstante, fue el propio Tribunal Supremo de Justicia que determinó la atención de las Salas Constitucionales de turno, no pudiendo el accionante alegar la ausencia de funcionamiento de la jurisdicción constitucional, máxime si el plazo para formular esta acción tutelar se encuentra regida por el principio de caducidad; 2) La parte peticionante de tutela tenía a su disposición la facultad de presentar esta demanda por medio del buzón judicial, cuya vigencia y validez fue refrendada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0252/2019-RCA de 26 de agosto; y, 3) Si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales y de las actividades jurisdiccionales desde el 23 de marzo de 2020, mediante Circular 17/2020-SP-TDJLP, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz reanudó las actividades judiciales el 15 de junio de igual año, en consecuencia, siendo que el plazo vencía el 25 de marzo del citado año, en una aplicación favorable , este plazo de caducidad se encontraría suspendido hasta el 14 de junio del indicado año, por lo que el mencionado plazo vencía el 17 del mismo mes y año, habiendo la parte impetrante de tutela permitido transcurrir el plazo de forma superabundante.
Por Resolución 038/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 73 a 74 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la Resolución 368/2019, fue notificada a la parte accionante el 25 de septiembre de 2019, por lo que el plazo para formular esta acción de defensa vencía el 25 de marzo de 2020; sin embargo, considerando que por DS 4199, se declaró la cuarentena rígida en todo el territorio nacional, así como la suspensión de plazos procesales a partir del 23 de igual mes y año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo del citado año; por lo que, en una aplicación favorable, este plazo de caducidad se encontraría suspendido hasta el 14 de junio del indicado año, por lo que el mencionado plazo vencía el 17 del mismo mes y año, habiendo la parte impetrante de tutela permitido transcurrir el plazo de forma superabundante.
Del análisis y revisión de la presente acción de amparo constitucional se tiene que, dentro del proceso coactivo seguido por el BCB contra la parte ahora accionante, este interpuso incidente de nulidad de notificación, mereciendo la Resolución 108/2017 de 6 de marzo (fs. 13 a 16 vta.), fallo que en grado de apelación fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 368/2019 de 2 de septiembre (fs. 6 a 12 vta.), que fue notificado el 25 de septiembre de 2019 (fs. 12 vta.), de lo cual se advierte que la parte accionante agotó la subsidiariedad para formular la presente acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses,
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- fue una decisión asumida
- CONFIRMAR