AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2020-RCA
Fecha: 11-Nov-2020
i)
La parte accionante señala similares argumentos que en el memorial de la actual acción tutelar, añadiendo que: i) En una primera ocasión interpusieron una acción de amparo constitucional en contra del Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz y del Secretario de ese Juzgado, el 29 de noviembre de 2019; ahora bien, la vulneración de derechos se produjo no por la Sentencia emitida el 11 de julio de ese año, sino con la ausencia del nombrado Juez en la audiencia de lectura de Sentencia -11 de julio de 2019-; misma que nunca fue instalada y mucho menos desarrollada; en ese entendido, desde el 11 de julio de 2019 hasta 29 de noviembre del mismo año, habrían transcurrido cuatro meses y dieciocho días; ii) El Auto de 12 de diciembre de 2019, dispuso en la parte dispositiva por no presentada la acción de amparo constitucional, mismo que fue notificado al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz el 14 de enero de 2020; se debe considerar que el cómputo de plazos fue interrumpido hasta esa fecha, computándose nuevamente a partir de la misma el nuevo plazo; sin embargo, los Vocales de la referida Sala erróneamente manifestaron que no se interrumpiría el plazo; y, iii) Lo expresado no tiene asidero legal; pues el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de AC 0158/2018-RCA de 11 de abril, realizó un razonamiento respecto al plazo de la prescripción, concluyendo que el mismo se suspende aunque se hubiera declarado por no presentada la primera acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- Fragmento 12
- II.3.