AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2020-RCA

Fecha: 11-Nov-2020

II.3.

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta dentro de plazo; se observa que, de acuerdo a la problemática planteada en la presente demanda por la cual la parte accionante denuncia como acto lesivo, la falta de convocatoria a audiencia de lectura íntegra de sentencia por parte del Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; afirmando  que dicho actuado les fue entregado por el Secretario del mencionado Juzgado -sin encontrarse presentes los demás sujetos procesales-, quien les informó que dicha autoridad se encontraba en otra audiencia; pese a la descrita situación, el aludido Juez emitió el Auto de 9 de agosto de 2019, a través del cual, declaró la ejecutoria de la sentencia, sin habérseles notificado con este; extremos que motivaron la presentación de memorial de 19 del citado mes y año, solicitándole corrija procedimiento, recibiendo como respuesta la providencia de 20 de igual mes y año “Estese a los datos del Proceso” (sic); interponiendo por tal razón, recurso de reposición el 22 de similar mes y año, cuya resolución fue el auto de rechazo de 23 del referido mes y año.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la presunta vulneración reclamada por la parte impetrante de tutela, se cometió el 11 de julio de 2019, fecha en la que según sostiene esta, se le hizo entrega de la sentencia por Secretaría del Juzgado (fs. 16 vta. y 17), momento a partir del cual, corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar.

Sin embargo, se advierte que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, conoció una primera acción de amparo constitucional similar a la actual (fs. 42 a 47 vta.); en la cual, mediante decreto de 2 de diciembre de 2019, dispuso la subsanación de la misma (fs. 48); en consecuencia, la parte accionante, el 11 de igual mes y año, presentó memorial de subsanación (fs. 49 a 51 vta.), cuya respuesta fue el Auto de 12 de ese mes y año que declaró por no presentada la misma, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo notificados con dicho acto procesal el 14 de enero de 2020, de acuerdo a lo manifestado por la parte impetrante de tutela y del sello que se tiene a fs. 52.

De los datos puntualizados precedentemente, se tiene que la parte accionante intentó una anterior acción de amparo constitucional expresando los mismos fundamentos que en la actual; la cual, fue declarada por no presentada sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada; extremo que nos permite esclarecer que en el transcurso de la tramitación de esta acción tutelar, se suspendió el cómputo de plazo de inmediatez, conforme a lo determinado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, como consecuencia de la activación de una primera acción de tutela, que fue declarada por no presentada.

En ese marco, se concluye que la primera acción de defensa fue activada el 29 de noviembre de 2019, dentro del plazo de los seis meses (fs. 42 a 47), y al no haber ingresado al fondo del asunto y quedando un mes y doce días para que culmine dicho plazo, es permisible la interposición de una segunda acción tutelar, cuyo término es computable a partir de la notificación con el último actuado procesal, en este caso, la notificación de 14 de enero de 2020, con el Auto de 12 de diciembre de 2019, que declaró como no presentada la primera acción (fs. 52 vta.); fecha a partir de la cual, se reinició el cómputo del término de los seis meses; en ese entendido, efectuando una cronología de la primera acción tutelar, esta fue presentada a los cuatro meses y dieciocho días, restando un mes y doce días para el cumplimiento del plazo de inmediatez; quedando suspendido el mismo, en tanto y en cuanto dure la tramitación de la primera acción, esto es desde el 29 de noviembre de 2019, hasta el 14 de enero de 2020. Ulteriormente, se formuló la actual acción de amparo constitucional, el 16 de enero de igual año, transcurriendo hasta dicho actuado cuatro meses y veinte días a partir del acto lesivo denunciado; tomando en cuenta, como se dijo, la suspensión del plazo de inmediatez por la interposición de una anterior acción tutelar; es decir, que en el presente caso, el derecho para acudir a la vía constitucional está expedito; lo cual, trasunta el cumplimiento del principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional.

Asimismo, tampoco se observa el incumplimiento del principio de subsidiariedad que igualmente rige la acción de amparo constitucional; ya que, contra el acto ilegal denunciado, no existe otra vía de reclamo, incluso la Sentencia que emerge del mismo, cuyo Auto que dispuso su ejecutoria, fue cuestionado, solicitando la parte impetrante de tutela, se corrija procedimiento, petición atendida por el Juez -ahora demandado-, mediante providencia: “ʽEstese a los datos del Procesoʹ” (sic), habiéndose la misma impugnado a través del recurso de reposición de 22 de agosto de 2019, afirmación de la parte accionante que no tuvo respuesta ni observación alguna en contrario; por lo que, al no existir causales para declarar la improcedencia, corresponde ingresar a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de defensa.