AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2020-RCA
Fecha: 11-Nov-2020
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 16 de enero y 21 de febrero ambos de 2020, cursantes de fs. 21 a 26 y 37 38 vta., la parte accionante, a través de su representante legal manifestó que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Luís Fernando Sierra y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, se fijó audiencia para lectura íntegra de la Sentencia; es así que, el 11 de julio de 2019, constituidos en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del referido departamento -donde se estaba llevando a cabo el juicio oral-, el Secretario de ese despacho judicial, les indicó que el Juez se encontraba en otra audiencia e inmediatamente procedió a entregarles una copia de la Sentencia, sin habérseles convocado a audiencia y estar presentes los demás sujetos procesales -Juez, Ministerio Público, abogado defensor de los imputados y tampoco la abogada de la Defensa Pública que representaba al declarado rebelde, quien llegó cuando se retiraban-.
Asimismo añade que, los actos precedentemente descritos vulneran sus derechos y garantías constitucionales; pues pese a no haberse celebrado ninguna audiencia, desencadenaron en el Auto de 9 de agosto de 2019 por el cual, se declaró la ejecutoria de la aludida Sentencia que no fue notificada al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y tampoco dictada conforme a las normas procesales contenidas en el adjetivo penal.
En ese entendido, a través de memorial de 19 de agosto de 2019, solicitaron al Juez de la causa, corrija el procedimiento conforme lo establecen los arts. 167, 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obteniendo como respuesta, la providencia de 20 del mismo mes y año, en la que se expresó: ʽ“Estese a los datos del proceso”ʹ (sic); razón por la que, el 22 de igual mes y año, interpusieron recurso de reposición de acuerdo a lo previsto por el art. 401 de la indicada norma procesal; logrando el rechazo de tal impugnación y el cual no admite recurso de reclamación ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- Fragmento 12
- II.3.