AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2020-RCA
Fecha: 11-Nov-2020
improcedencia
La citada Sala, por Resolución 01/20 de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 39 a 40, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) En el presente caso se evidencia que, la Sentencia emitida por el nombrado Juez y que vulnera sus derechos, es de 11 de julio de “2020” -lo correcto es 2019-; sin embargo, la interposición de la presente acción es de 16 de enero de 2020; es decir, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; 2) Lo descrito hace inviable la pretensión de la parte peticionante de tutela, pues esta acción tutelar, tiene por objeto, la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales, indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Norma Suprema; 3) Para la procedencia de la actual acción de defensa, es necesario cumplir con los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último no se cumple en la misma, conforme lo precedentemente señalado; y, 4) El impetrante de tutela seguramente argüirá que, inicialmente la acción de amparo constitucional fue presentada en diciembre de 2019; empero, la misma fue declarada “POR NO PRESENTADA”, mediante Auto de 12 de ese mes y año; es decir, al no estar presentada no interrumpe el plazo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- Fragmento 12
- II.3.