La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la presente aclaración de voto.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la presente aclaración de voto.

Fecha: 25-Nov-2020

el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente

           En similar sentido, la SCP 0052/2015 de 4 de mayo, sostuvo que: “…el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente; es decir, mientras el poder sancionador del Estado, a través de los órganos de persecución penal no logre una condena firme en contra del encausado, éste no está sujeto a sufrir el reproche o la censura social, menos puede merecer un trato diferente al sujeto inocente, lo que impide que el procesado sea considerado como culpable y como delincuente. En este sentido, a tiempo de considerar el alcance de la presunción de inocencia, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, declaró que: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…’” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, la presunción de inocencia concebida en su triple dimensión como principio, derecho y garantía obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún, por lo que el procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material.

En el caso en análisis corresponde aclarar que la suspensión temporal en el ejercicio de funciones implica en esencia el desconocimiento de la garantía procesal de presunción de inocencia por cuanto propende la imposición de una sanción anticipada con carácter previo a la definición de la culpabilidad o inocencia del encausado, lo que conlleva que antes de estar definida la causa el procesado sea tratado como culpable y sufra las consecuencias de dicho trato en mérito a la imposición de una medida que a título de su carácter preventivo contradiga de forma flagrante la cláusula constitucional de presunción de inocencia.