SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, la autoridad demandada no respondió las solicitudes de informe sobre el trámite para la obtención de su Diploma Académico, mismas que fueron presentadas el 6 de septiembre, 21 de octubre, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido más de tres meses desde la primera carta, hasta el momento de consideración de esta acción de defensa.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el impetrante de tutela presentó ante el Vicerrectorado de la UMSS, cuatro cartas, solicitando información sobre la paralización de su trámite de Diploma Académico (Conclusión II.1); asimismo, a través de Nota VR-0586/2019 de 31 de diciembre -sin cargo de recepción-, la autoridad demandada, absolvió la petición supra nombrado (Conclusión II.2).

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que ante una solicitud oral o escrita la autoridad demandada está compelida a otorgar una respuesta material, expresa y pronta, sea positiva o negativa, a fin de efectivizar el derecho a la petición invocado por el impetrante; la cual debe contener una motivación suficiente, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; asimismo, cuando dicha pretensión no sea contestada en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se tendrá como lesionado el derecho aludido.

En el caso de estudio, se tiene que, el accionante mediante cuatro cartas pidió a la Vicerrectora de la UMSS informe porqué se paralizó su trámite de obtención de Diploma Académico. Esta última no emitió ningún pronunciamiento, hasta la celebración de la audiencia de garantías, donde presentó la Nota VR-0586/2019 -sin cargo de recepción-, manifestando que habría contestado las solicitudes del impetrante de tutela, y por ende el objeto de esta acción tutelar hubiera desaparecido, sin embargo, no existe constancia de esa aseveración. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal claramente estableció que la respuesta debe ser comunicada de forma personal al peticionante y no quedar en la mente o en el escritorio de la autoridad cuestionada; en este caso el solicitante de tutela no tuvo conocimiento de dicho escrito, sino hasta la sustanciación de la presente acción de defensa.

De lo expuesto, se tiene que la supuesta respuesta fue emitida el 31 de diciembre de 2019, fecha posterior a la notificación de la autoridad demandada con la acción de amparo constitucional interpuesta, la que fue practicada el 30 de igual mes y año (fs. 22); empero, esta no se constituye en una contestación material con relación al derecho invocado por el accionante; puesto que, debe cumplir con las características establecidas por la Constitución Política del Estado, en atención al contenido esencial; es decir, debe ser escrita, sea positiva o negativa, pronta, oportuna, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves.

En el caso que nos ocupa, transcurrieron más de tres meses desde la solicitud del peticionante de tutela sin obtener pronunciamiento, generándose incertidumbre en la obtención de su Diploma Académico; en consecuencia, se advierte que no hubo una contestación material ni oportuna,  que se hubiere hecho conocer al solicitante de tutela antes de la activación de la jurisdicción constitucional; puesto que, la demandada exhibió dicha documentación en audiencia de garantías, como efecto de la presente acción de defensa, que aparentemente respondería al derecho a la petición; sin embargo, no existe constancia de que efectivamente se habría comunicado de forma escrita tales aspectos al impetrante de tutela; consiguientemente, no se respondió al derecho mencionado, siendo evidente su lesión; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.