SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
1)
Julio Filamita Marín, Policarpio Peñaranda Molina, Hernán Rodríguez Montalvo, Marcelo Aquino Paniagua, Luis Rodríguez, Pedro Torricos Pinto y Benjamín Sauza Peñaranda, miembros de la “Asociación A.T.L. Expreso Servicio Ejecutivo Cielito Lindo”, a través de su abogado en audiencia de consideración de la acción amparo constitucional, señalaron que: 1) El accionante presentó como prueba un recibo de 24 de julio de 2019, que es impertinente al caso presente, puesto que la misma textualmente dice, recibí de Royer Maturano y dicha persona no es afiliado o accionista de su institución y hasta el presente, el antes referido no tenía ningún poder para realizar dichos pagos; 2) En la acción de defensa se hizo mención a que en el caso en análisis hubiese existido silencio administrativo y evidentemente el 3 de octubre del citado, presentaron un memorial pidiendo fotocopias legalizadas, empero el solicitante no se hizo presente en la institución a recogerlos; 3) El impetrante de tutela previo a acudir a la actual acción tutelar debió haber presentado una nota con cargo de recibido, dirigido a la Directiva acusando la lesión de sus derechos y pidiendo la restitución de los mismos, si a eso hubiese existido una respuesta negativa, recién correspondía acudir a la vía constitucional, en tal sentido, es evidente que no se agotó la vía administrativa; 4) El art. “292” prevé la obligación de poder conciliar antes de interponer cualquier acción legal y en el memorial que el accionante presentó ante la directiva ahora demandada, no existió ninguna solicitud de conciliación; en consecuencia, no se agotó el principio de subsidiariedad; y, 5) Las Resoluciones de las Asambleas son para quienes estuvieron presentes en la misma, su institución se maneja así y el tema de las conminatorias de pago siempre existió.