SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, así como sus derechos a la defensa y al trabajo, toda vez que, los demandados, de la directiva de la “Asociación A.T.L. Expreso Servicio Ejecutivo Cielito Lindo”, mediante un comunicado pegado en la puerta de secretaría de la referida asociación informaron sobre la baja a su persona, por incumplimientos de aportes a la institución, acumuladas por tres meses, nota que no lleva ninguna fecha ni firma de la mesa directiva; no obstante a ver realizado solicitudes verbales de que se deje sin efecto tal determinación, empero, fue sancionado sin haber sido sometido a un proceso justo, ni escuchado por la mesa directiva que emitió el comunicado.

Al respecto, corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el ahora solicitante de tutela es afiliado de la “Asociación A.T.L. Expreso Servicio Ejecutivo Cielito Lindo” desde el 2014; sin embargo, por comunicado dirigido a los socios de la citada asociación, se informó sobre la baja del mismo, por incumplimiento de aportes a la institución acumulados por tres meses, instando a los demás afiliados a cumplir con el pago de las cuotas mensuales, bajo apercibimiento de ser merecedores de igual sanción.

En este sentido, corresponde indicar que si bien en antecedentes de la presente acción de defensa, se adjuntaron las actas de reunión ordinaria de la “Asociación A.T.L. Expreso Servicio Ejecutivo Cielito Lindo”, de 7 de mayo, 11 de junio y 11 de julio de 2019; del análisis y revisión de las mismas, no se evidencia que en dichas reuniones hubo tratamiento o decisión asumida alguna respecto a la expulsión o baja del ahora accionante; evidenciándose claramente, que no existió participación y por ende posibilidad de asumir defensa por una parte éste en las referidas reuniones; por otra, se debe señalar que los demandados expusieron por intermedio de su abogado que, en su institución las decisiones asumidas en las Resoluciones de las asambleas son para todos los que estuvieron presentes en la misma y que en cuanto al tema de las conminatorias de pago su asociación siempre se manejó de esa forma, dicho criterio resulta errado y lesivo a los derechos recocidos en la Constitución Política del Estado.

En tal entendido, no se puede asumir una decisión sancionatoria de manera espontánea y sin la sustanciación de un juicio previo, como lo hicieron los demandados al emitir un comunicado determinando directamente una sanción de baja definitiva de uno de sus socios, en este caso el ahora impetrante de tutela, sin que éste hubiese podido asumir una defensa material y sin que haya conocido los razones fundadas en una resolución que le dé a conocer y explique los motivos y pruebas por las que se asumió tal determinación; lo que ciertamente constituye un exceso de poder por parte de la Directiva de la “Asociación A.T.L. Expreso Servicio Ejecutivo Cielito Lindo”, dado que, tampoco se observa normativa interna en la que hubiesen sustentado su competencia para emitir tal sanción, coartando la oportunidad de defensa del solicitante de tutela y sin un previo proceso; no siendo un eximente a tal decisión, el hecho de que no tengan Estatuto Orgánico que regule tal situación, siendo una obligación para ellos, al tener conformada una asociación, elaborar sus estatutos y normativa interna que regule tal aspecto; hechos que demuestran que en el caso en análisis existe una medida de hecho que implica una excepción a la subsidiariedad que también arguyen los demandados no se hubiese agotado sin mencionar o especificar la normativa que regule que el accionante debió acudir previamente con una nota ante ellos, para procurar la restitución de sus derechos, así se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la tutela contra acciones o medidas de hecho, se constituyen en un supuesto de excepcionalidad a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se aplica contra los actos cometidos por autoridades públicas o por particulares, traducidos en hechos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción de defensa.

En este marco, se tiene que la sanción de baja o expulsión dispuesta por los miembros de la Directiva –ahora demandados–, comunicada mediante nota pegada en la puerta de su Secretaría dirigida a todos los miembros de la “Asociación A.T.L. Expreso Servicio Ejecutivo Cielito Lindo”, sin firma de los Directivos ni fecha y, sin exponer normativa y fundamentos de tal decisión que afectó los derechos del accionante; constituyen actos arbitrarios e ilegales que desconocen y prescinden de las instancias legales, como la realización de un proceso previo para sancionar; actos que sin duda configuran un abuso de poder por parte de los demandados, que afectaron a impetrante de tutela, quien no tuvo la oportunidad de defenderse  ni presentar sus descargos,

Extremos que claramente demuestran que los demandados emitieron una determinación sancionatoria en un abuso evidente de poder, lesionando además el derecho al trabajo del solicitante de tutela, quien a partir de dicha decisión se vio privado de su fuente laboral; se debe además precisar, que si bien es evidente que el Reglamento interno de la “Asociación de Autos Expreso ‘Cielito Lindo’ A.T.L.”, no prevé sobre el debido proceso que debería sustanciarse para emitir sanciones, dicho aspecto no es motivo suficiente para justificar la lesión de derechos, debiendo sujetar los demandados todos sus actos a la Constitución Política del Estado y generar normativa interna que evite en el futuro la lesión de los derechos de sus afiliados o socios; en tal entendido, la determinación asumida por estos, además de constituir medidas de hecho contra la parte ahora accionante, sin duda, vulneró el debido proceso en su elemento al juicio previo y el derecho a la defensa, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.