SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

II.2.   Análisis del caso concreto

De la lectura de esta acción de libertad y lo alegado en audiencia, se tiene que la accionante circunscribe su problemática en relación al pedido de garantías en la audiencia de cesación a la detención preventiva, planteado a raíz de la presentación de un memorial ante el Fiscal de Materia demandado, quien no se habría pronunciado, oportunamente, pese a tratarse de una persona privada de libertad, cuya atención es prioritaria.

De los razonamientos expuestos, se advierte que la acción de libertad es el medio más eficaz para restituir los derechos a la libertad y a la vida; asimismo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; es decir, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

En el presente caso, se evidencia que la impetrante de tutela recurrió directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar previamente la vía ordinaria intraprocesal; toda vez que, si bien formuló su petitorio ante el Fiscal de Materia, quien aparentemente no respondió o no emitió el requerimiento correspondiente de manera oportuna, dicho reclamo no fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional en el proceso en cuestión; sobre el particular, se debe tomar en cuenta que se encuentra en curso el proceso penal en el que el Juez de la causa determinó la detención preventiva de la imputada, autoridad ante la cual formuló otras solicitudes de cesación a la detención preventiva, lo que significa que la encausada y la defensa técnica de ésta, tenían pleno conocimiento de dicho control que en el indicado proceso penal ejercía el juez de instrucción, ante quien previamente debió hacer conocer su reclamo, específicamente respecto al accionar del Fiscal de Materia, y por tanto, no acudir directamente a la justicia constitucional.

Por otra parte, del informe efectuado por la autoridad demandada en audiencia, se tiene que el requerimiento solicitado por la peticionante de tutela, ya habría sido emitido y despachado restando únicamente sea recogido por la interesada, quien además no se preocupó previamente de verificar en el sistema con el que cuenta el Ministerio Público, si su pedido fue atendido; toda vez que, si la accionante consideraba que el Fiscal de Materia ahora demandado, incurrió en demora u omisión en la emisión del requerimiento solicitado, debió presentar este reclamo ante el Juez de la causa y no hacerlo directamente activando la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, motivo por el que debe denegarse la tutela.

Consiguientemente de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional; resulta inviable ingresar en el análisis de las presuntas lesiones en las que hubiese incurrido el Fiscal de Materia, lo que supone además, un impedimento para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, la encausada, si se consideraba afectada en sus derechos constitucionales, debió previamente acudir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal que se sustancia en su contra. Así también entendió acertadamente el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada.

Por lo señalado, la impetrante de tutela no agotó los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, correspondiendo en consecuencia y en aplicación de la subsidiariedad excepcional que corresponde a la acción de libertad, denegar la tutela solicitada.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0659/2020-S2 de 12 de noviembre, resultan circunstanciales; por lo que, el análisis del caso concreto debió limitarse a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, observando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional al respecto.