SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

Toda persona que considere que su vida está en peligro

En el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida…” (las negrillas son añadidas); esta acción de defensa, procederá a través de sus diferentes modalidades, para resguardar el derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, sin necesidad de que el peticionante de tutela se encuentre privado de libertad.

Sobre el particular, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que  el derecho a la salud es inherente con el derecho a la vida, por lo que corresponde tutelarlo mediante la acción de libertad cuando se advierta que una persona, a consecuencia del deterioro a su salud, se encuentre confrontando un grave riesgo para su vida, sin la necesidad de agotar previamente las instancias administrativas o judiciales; toda vez que, la vida, al ser el bien jurídico más importante que da origen a los demás derechos, no puede estar supeditada a rigorismos formales para su protección; sin embargo, en el caso concreto del informe médico presentado, se tiene que, el accionante presentaba una contusión leve, consiguientemente estos elementos son insuficientes para demostrar que las supuestas agresiones físicas y los tratos inhumanos sufridos en la celda de aislamiento y castigo del antes referido Centro Penitenciario, hubieran afectado la salud del accionante, poniendo en serio y evidente riesgo su vida; en consecuencia, la sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, así también lo estableció la SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre.

         En ese contexto con relación a que, el ahora accionante no hubiese sido notificado con la RA 001/2020, por la cual se dispuso su sanción disciplinaria, se tiene que éste debió acudir antes de plantear la presente acción de libertad ante el Juez de Ejecución Penal, o en su caso, al Juez de la causa; toda vez que, son quienes deben garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad. En virtud a lo cual, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.