SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Sentencia 02/2017 de 5 de mayo, pronunciada por la autoridad jurisdiccional en el proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra el accionante y otros, declarando probada la citada pretensión (Conclusión II.1), decisión que tras ser apelada dio lugar a la emisión del Auto de Vista 129/2017 de 8 de junio, definiendo la revocatoria parcial de la determinación apelada únicamente en relación al recurrente José Agustín Vargas Rivera (Conclusión II.2); en tal razón, el mencionado fallo fue objeto del recurso de casación presentado por Alex Ferrier Abidar y otros, que fue resuelto por Auto Supremo 327/2017-I de 26 de julio, declarándolos improcedentes (Conclusión II.3). De igual forma cabe mencionar que conforme al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, dicha decisión fue objeto de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Suarez Sattori, resuelta a través de la SCP 0679/2018-S2 (Conclusión II.4).

Ahora bien, cabe precisar que de la acción de amparo constitucional planteada, la presunta lesión de derechos que reclama el impetrante de tutela emerge de la actuación de las exautoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 327/2017-I, por no haber previsto la revisión de oficio de los actuados procesales previos, particularmente de la notificación con el Auto de Vista 129/2017, que a su criterio al haber sido diligenciado de forma incorrecta le habría impedido la interposición del recurso de casación.

En ese entendido, siendo el acto procesal cuestionado el Auto Supremo 327/2017-I, y al ser tal determinación únicamente notificada a los sujetos procesales que presentaron el recurso de casación, corresponde establecer cuándo el accionante tuvo conocimiento del contenido de dicha decisión a objeto de verificar si la interposición de esta acción tutelar se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos por la norma.

Al respecto, de los argumentos vertidos por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni a través de su representante, se hizo mención a que el peticionante de tutela ya tenía conocimiento del Auto Supremo cuestionado mucho antes de la presentación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa por su participación como tercero interesado en una anterior acción de defensa activada por Ernesto Suárez Sattori contra las mismas autoridades demandadas; en la que, también se habría debatido el contenido del Auto Supremo 327/2017-I, siendo que el mencionado fue codemandado en el proceso coactivo fiscal del cual emerge dicha decisión.

En efecto, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal consta la emisión de la SCP 0679/2018-S2, emergente de la precitada acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Suárez Sattori que en su calidad de codemandado en el mismo proceso coactivo fiscal, denunció la lesión de derechos de los ex y actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando dejar sin efecto el Auto Supremo 327/2017-I, constando en esta la participación del impetrante de tutela, quien en la audiencia de la citada demanda constitucional llevada a cabo el 28 de marzo de 2018, se “adhirió” a la exposición del entonces accionante cuestionando el contenido de dicho fallo por la supuesta aplicación incorrecta de la norma procesal civil en su emisión y considerando ilegal la declaratoria de improcedencia del recurso de casación incoado por el mencionado.

Ahora bien, conforme determina el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser planteada en un plazo oportuno y razonable, estableciéndose al efecto un máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, la notificación de la última decisión administrativa o judicial o de conocido el hecho, esto en atención a que la tutela que brinda esta acción constitucional no puede ser indefinida debiendo el accionante hacer uso oportuno de la misma.

En el caso concreto, siendo que el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar es el Auto Supremo 327/2017-I debido a la supuesta omisión de las autoridades demandadas de verificar de oficio la presunta existencia de defectos en la notificación con el Auto de Vista 129/2017, se tiene clara constancia que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del contenido del mencionado Auto Supremo al menos desde el 28 de marzo de 2018, cuando participó como tercero interesado en la audiencia pública de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Suárez Sattori, fecha desde la cual debemos computar el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, misma que fue interpuesta el 28 de noviembre de 2019; por lo que, se advierte que el accionante dejó transcurrir más de un año desde que tomó conocimiento de la supuesta lesión de derechos fundamentales para la presentación de la acción de defensa que nos ocupa, superando abundantemente el plazo previsto, lo cual imposibilita a este Tribunal el análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación del principio de inmediatez; correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de los aspectos reclamados.