SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S2

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 33877-2020-68-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 51/2020 de 11 de mayo, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Marcial Echeverría Hurtado en representación sin mandato de Nelson Iván Pablo Vallejos Cabrera contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2020, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público formuló requerimiento de procedimiento abreviado; por el que, fue condenado a tres años de reclusión a través de la “Resolución” emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, determinación apelada por la víctima; sin embargo, fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que dispuso además la emisión del mandamiento de libertad, pero desconociendo su propio fallo no lo expidió; por lo que, se halla restringido ilegalmente de su libertad; toda vez que, la suspensión condicional de la pena es una medida de cumplimiento inmediato y no está sujeta a efecto suspensivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante señaló que, la Vocal ahora demandada confirmó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y estableció que en cinco días se libre el mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó en audiencia ni remitió informe de manera escrita, pese a su notificación cursante a fs. 9; pero, de acuerdo al acta de audiencia de la presente acción de defensa sí derivo informe Hernan Kiffer Aranda, Secretario Abogado de la indicada Sala Penal, quien requirió denegar la tutela, señalando que: a) Por Auto de Vista 25/2020 de 28 de febrero, fue rechazada la apelación restringida y confirmada la Sentencia 232/2019 de 15 de agosto, dictada en procedimiento abreviado; b) El cuaderno de apelación y el Auto de Vista emitido no refieren a ningún mandamiento de libertad; y, c) De acuerdo a la Sentencia citada, el accionante pidió acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena por haber sido sentenciado con una pena privativa de tres años; por lo que, ahora debe acudir al Juez a quo para su tramitación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, por Resolución 51/2020 de 11 de mayo, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 232/2019 en su parte dispositiva declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado condenando al ahora accionante a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión y dispuso la expedición del mandamiento correspondiente; y en el final de esa decisión se señaló el no pronunciamiento en relación a la suspensión condicional de la pena por el recurso del que podría hacer uso la victima; b) El Auto de Vista 25/2020, resolviendo la apelación restringida, determinó confirmar la Sentencia referida precedentemente, observando que no evidenció otra comunicación procesal ni actuado posterior; c) El beneficio penitenciario señalado se halla regulado por los arts. 366 y 367 conforme al art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SC 0528/2010-R de 12 de julio y SCP 0327/2013 de 18 de marzo; d) El impetrante de tutela manifestó en el memorial de la acción de libertad y la audiencia de consideración que, constaría una resolución del indicado beneficio y se otorgó el plazo de cinco días para librar el mandamiento de libertad, la que en confrontación con la prueba aportada, se tiene que la Sentencia ni el Auto de Vista dispusieron lo alegado; consecuentemente, no existió disposición alguna que le favorezca con este beneficio, ya que no lo gestionó; y, e) En el caso, no se resolvió ninguna suspensión condicional de la pena, encontrándose pendiente el trámite para obtener su libertad y la vía constitucional no puede ingresar a una valoración de la justicia ordinaria; por cuanto, no son ciertos los argumentos vertidos por el peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 232/2019 de 15 de agosto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, declaró procedente el procedimiento abreviado del Ministerio Público condenando a Daniel Marcial Echeverría Hurtado -hoy accionante- a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; no pronunciándose en relación a la suspensión condicional de la pena por quedar pendiente la vía recursiva (fs. 12 a 13 vta.).

II.2.  Consta memorial de apelación restringida presentado el 5 de septiembre de 2019 por Madeleine Elvia Lauraiza Argote en calidad de víctima, contra la Sentencia precedentemente descrita (fs. 14 a 22 vta.).

II.3.  Cursa Auto de Vista 25/2020 de 28 de febrero, emitido por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima y confirmaron la Sentencia 232/2019 (fs. 25 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 25/2020 de 28 de febrero, confirmando la Sentencia 232/2019 de 15 de agosto, que declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; empero, no se habría expedido el mandamiento de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares.

De igual manera la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (el resaltado es nuestro).

III.2.  Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios (extramuros) y su tutela mediante la acción de libertad

La SCP 0344/2019-S3 de 24 de julio, expuso: “En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer acciones de libertad en las que se plantearon problemáticas relacionadas con el indebido procesamiento en la tramitación de beneficios penitenciarios extramuro’, ha resuelto en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales ingresar al fondo de la problemática planteada a fin de resolver la presunta lesión de derechos emergentes del procedimiento de dichos beneficios, así la SCP 2466/2012 de 22 de noviembre, refirió que: …es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata’.

(…)

Asimismo, la SCP 0579/2018-S4, indicó que: si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, –sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física–’.

En ese entendido, conforme a la configuración procesal de la acción de libertad, el resguardo del procesamiento indebido en cuanto a la existencia de defectos procesales en la tramitación de una causa, es únicamente posible cuando estos tengan directa vinculatoriedad con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del accionante, lo cual implica contrario sensu que si el defecto advertido no tiene vinculación directa con la libertad del procesado, esta acción tutelar no se constituye en el medio procesal idóneo para tutelar el indebido o ilegal procesamiento.

Ahora bien, conforme se tiene precisado supra, los beneficios penitenciarios son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita la aplicación de algún beneficio de extramuro, procura a partir de este medio el ejercicio parcial o total de su derecho a la libertad física.

Además, debe tenerse presente que por su naturaleza el Sistema Progresivo persigue como finalidad la reeducación y reinserción social del condenado, estableciendo para ello el cumplimiento de una secuencia de etapas en las que se valora la responsabilidad y el esfuerzo del mismo a objeto de su reinserción social, siendo los beneficios penitenciarios un aliciente que permite una motivación intrínseca para que el privado de libertad cumpla adecuadamente su condena toda vez que ante la valoración de su esfuerzo de rehabilitación es posible acceder mediante estos beneficios al goce de su libertad.

Por lo referido, es posible concluir que el trámite del beneficio penitenciario de extramuro se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelado por la presente acción tutelar, constituyéndose en el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación del precitado derecho del condenado producto de la inobservancia del procedimiento previsto para el acceso a estos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los medios intraprocesales establecidos por ley a tal efecto.

Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites, donde la situación jurídica de las personas se halla definida mediante una sentencia penal ejecutoriada y consecuentemente están privadas de libertad en un recinto penitenciario, son los condenados quienes por su propia voluntad realizan solicitudes para adquirir un beneficio penitenciario; lo cual implica que en estos casos estamos ante una situación manifiestamente diferente a la de aquella persona que aún no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada y por tanto es sometido a un proceso penal, por lo que no es posible exigir que el sancionado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, activa la presente acción de libertad manifestando que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 232/2019 de 15 de agosto, declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público; por el que, fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión (Conclusión II.1); que, ante el recurso de apelación restringida presentada por la víctima (Conclusión II.2) los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 25/2020 de 28 de febrero, rechazando el señalado recurso y confirmaron la aludida Sentencia (Conclusión II.3); y, a decir del peticionante de tutela, este último fallo además habría dispuesto la emisión del mandamiento de libertad a su favor, el cual no fue expedido, afectando con ello su derecho a la libertad por hallarse restringido ilegalmente.

Al efecto, es oportuno señalar que, la acción de libertad fue instituida como un mecanismo procesal de protección constitucional de derechos fundamentales como la vida y la libertad, al que puede acudir la persona que considere que estos se encuentran en peligro, así como también cuando es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; o a objeto de procurar el resguardo de la libertad de locomoción conforme lo establecido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Con lo precedente, y ante el conocimiento de esta acción de defensa, cuya problemática surge por la tramitación de la suspensión condicional de pena y sus efectos, y de hallarse un defecto procesal en este que tenga directa relación con el ejercicio del derecho a la libertad del accionante, es viable su tutela por indebido procesamiento.

En ese sentido, siendo que el peticionante de tutela se encuentra condenado a cumplir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión conforme lo dispuesto en la Sentencia 232/2019, que declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público, confirmada por Auto de Vista 25/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, le es posible acceder a la tramitación de la suspensión condicional de la pena, para lo cual tiene la obligación de obedecer los requisitos y formalidades establecidas por los arts. 366 y 367 conforme al art. 24 del CPP, al igual que las autoridades judiciales ante quienes realiza esta diligencia.

Consecuentemente, en el presente caso, cuando el accionante señaló que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena e incluso, en audiencia de consideración, ante la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si cumplió con los requisitos para la misma, manifestó: se “…Ha revisado que los requisitos que dan validez de este beneficio hayan sido cumplidos a cabalidad, vale decir que el REJAP estaba actualizado y obviamente el sometimiento al procedimiento…”; empero, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, entre los que se tienen la Sentencia 232/2019 y Auto de Vista 25/2020 que confirma la primera, no existe constancia alguna ni datos que hagan suponer que se hubiera resuelto la suspensión condicional de la pena y menos que se haya dispuesto la emisión de mandamiento de libertad, denotando únicamente que fue condenado a tres años de reclusión; y, sobre el tema objeto de análisis, únicamente se evidencia en la parte final de la Sentencia pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del citado departamento, lo siguiente: “…no se pronuncia en relación a la suspensión condicional de la pena puesto que queda pendiente el recurso que va a presentar o no conforme su conveniencia la parte víctima…” (sic [fs. 13 vta.]); dicha situación impide la tutela de esta acción de libertad, ante la imposibilidad de corroborar de forma alguna la certeza de los aspectos que reclama como motivo de lesión de derechos, y en definitiva, permita la protección que brinda la acción tutelar en algunos de los presupuestos de su naturaleza; correspondiendo por tal razón la denegatoria de la tutela solicitada, al no haberse advertido que la autoridad demandada haya causado la vulneración alegada.

Finalmente, de los antecedentes se tiene que el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, y al respecto la Jueza de la causa dispuso que no se manifestará sobre el tema; ahora bien, sobre el particular corresponde su pronunciamiento, en sentido de haberse planteado una situación relacionada con el derecho a la libertad que no ha sido resuelta; por lo que, concierne ordenar que la aludida autoridad absuelva de manera inmediata dicha solicitud; sea sin responsabilidad en atención a que la misma no fue demandada en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 51/2020 de 11 de mayo, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respecto a las problemáticas planteadas como actos lesivos; y,

  ORDENAR a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, resuelva la solicitud de suspensión condicional de la pena, salvo que por transcurso del tiempo se haya llevado a cabo este actuado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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