SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, activa la presente acción de libertad manifestando que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 232/2019 de 15 de agosto, declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público; por el que, fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión (Conclusión II.1); que, ante el recurso de apelación restringida presentada por la víctima (Conclusión II.2) los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 25/2020 de 28 de febrero, rechazando el señalado recurso y confirmaron la aludida Sentencia (Conclusión II.3); y, a decir del peticionante de tutela, este último fallo además habría dispuesto la emisión del mandamiento de libertad a su favor, el cual no fue expedido, afectando con ello su derecho a la libertad por hallarse restringido ilegalmente.

Al efecto, es oportuno señalar que, la acción de libertad fue instituida como un mecanismo procesal de protección constitucional de derechos fundamentales como la vida y la libertad, al que puede acudir la persona que considere que estos se encuentran en peligro, así como también cuando es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; o a objeto de procurar el resguardo de la libertad de locomoción conforme lo establecido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Con lo precedente, y ante el conocimiento de esta acción de defensa, cuya problemática surge por la tramitación de la suspensión condicional de pena y sus efectos, y de hallarse un defecto procesal en este que tenga directa relación con el ejercicio del derecho a la libertad del accionante, es viable su tutela por indebido procesamiento.

En ese sentido, siendo que el peticionante de tutela se encuentra condenado a cumplir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión conforme lo dispuesto en la Sentencia 232/2019, que declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público, confirmada por Auto de Vista 25/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, le es posible acceder a la tramitación de la suspensión condicional de la pena, para lo cual tiene la obligación de obedecer los requisitos y formalidades establecidas por los arts. 366 y 367 conforme al art. 24 del CPP, al igual que las autoridades judiciales ante quienes realiza esta diligencia.

Consecuentemente, en el presente caso, cuando el accionante señaló que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena e incluso, en audiencia de consideración, ante la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si cumplió con los requisitos para la misma, manifestó: se “…Ha revisado que los requisitos que dan validez de este beneficio hayan sido cumplidos a cabalidad, vale decir que el REJAP estaba actualizado y obviamente el sometimiento al procedimiento…”; empero, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, entre los que se tienen la Sentencia 232/2019 y Auto de Vista 25/2020 que confirma la primera, no existe constancia alguna ni datos que hagan suponer que se hubiera resuelto la suspensión condicional de la pena y menos que se haya dispuesto la emisión de mandamiento de libertad, denotando únicamente que fue condenado a tres años de reclusión; y, sobre el tema objeto de análisis, únicamente se evidencia en la parte final de la Sentencia pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del citado departamento, lo siguiente: “…no se pronuncia en relación a la suspensión condicional de la pena puesto que queda pendiente el recurso que va a presentar o no conforme su conveniencia la parte víctima…” (sic [fs. 13 vta.]); dicha situación impide la tutela de esta acción de libertad, ante la imposibilidad de corroborar de forma alguna la certeza de los aspectos que reclama como motivo de lesión de derechos, y en definitiva, permita la protección que brinda la acción tutelar en algunos de los presupuestos de su naturaleza; correspondiendo por tal razón la denegatoria de la tutela solicitada, al no haberse advertido que la autoridad demandada haya causado la vulneración alegada.

Finalmente, de los antecedentes se tiene que el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, y al respecto la Jueza de la causa dispuso que no se manifestará sobre el tema; ahora bien, sobre el particular corresponde su pronunciamiento, en sentido de haberse planteado una situación relacionada con el derecho a la libertad que no ha sido resuelta; por lo que, concierne ordenar que la aludida autoridad absuelva de manera inmediata dicha solicitud; sea sin responsabilidad en atención a que la misma no fue demandada en la presente acción tutelar.