SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, activa la presente acción de libertad manifestando que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 232/2019 de 15 de agosto, declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público; por el que, fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión (Conclusión II.1); que, ante el recurso de apelación restringida presentada por la víctima (Conclusión II.2) los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 25/2020 de 28 de febrero, rechazando el señalado recurso y confirmaron la aludida Sentencia (Conclusión II.3); y, a decir del peticionante de tutela, este último fallo además habría dispuesto la emisión del mandamiento de libertad a su favor, el cual no fue expedido, afectando con ello su derecho a la libertad por hallarse restringido ilegalmente.
Al efecto, es oportuno señalar que, la acción de libertad fue instituida como un mecanismo procesal de protección constitucional de derechos fundamentales como la vida y la libertad, al que puede acudir la persona que considere que estos se encuentran en peligro, así como también cuando es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; o a objeto de procurar el resguardo de la libertad de locomoción conforme lo establecido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Con lo precedente, y ante el conocimiento de esta acción de defensa, cuya problemática surge por la tramitación de la suspensión condicional de pena y sus efectos, y de hallarse un defecto procesal en este que tenga directa relación con el ejercicio del derecho a la libertad del accionante, es viable su tutela por indebido procesamiento.
En ese sentido, siendo que el peticionante de tutela se encuentra condenado a cumplir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión conforme lo dispuesto en la Sentencia 232/2019, que declaró procedente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público, confirmada por Auto de Vista 25/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, le es posible acceder a la tramitación de la suspensión condicional de la pena, para lo cual tiene la obligación de obedecer los requisitos y formalidades establecidas por los arts. 366 y 367 conforme al art. 24 del CPP, al igual que las autoridades judiciales ante quienes realiza esta diligencia.
Consecuentemente, en el presente caso, cuando el accionante señaló que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena e incluso, en audiencia de consideración, ante la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si cumplió con los requisitos para la misma, manifestó: se “…Ha revisado que los requisitos que dan validez de este beneficio hayan sido cumplidos a cabalidad, vale decir que el REJAP estaba actualizado y obviamente el sometimiento al procedimiento…”; empero, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, entre los que se tienen la Sentencia 232/2019 y Auto de Vista 25/2020 que confirma la primera, no existe constancia alguna ni datos que hagan suponer que se hubiera resuelto la suspensión condicional de la pena y menos que se haya dispuesto la emisión de mandamiento de libertad, denotando únicamente que fue condenado a tres años de reclusión; y, sobre el tema objeto de análisis, únicamente se evidencia en la parte final de la Sentencia pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del citado departamento, lo siguiente: “…no se pronuncia en relación a la suspensión condicional de la pena puesto que queda pendiente el recurso que va a presentar o no conforme su conveniencia la parte víctima…” (sic [fs. 13 vta.]); dicha situación impide la tutela de esta acción de libertad, ante la imposibilidad de corroborar de forma alguna la certeza de los aspectos que reclama como motivo de lesión de derechos, y en definitiva, permita la protección que brinda la acción tutelar en algunos de los presupuestos de su naturaleza; correspondiendo por tal razón la denegatoria de la tutela solicitada, al no haberse advertido que la autoridad demandada haya causado la vulneración alegada.
Finalmente, de los antecedentes se tiene que el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, y al respecto la Jueza de la causa dispuso que no se manifestará sobre el tema; ahora bien, sobre el particular corresponde su pronunciamiento, en sentido de haberse planteado una situación relacionada con el derecho a la libertad que no ha sido resuelta; por lo que, concierne ordenar que la aludida autoridad absuelva de manera inmediata dicha solicitud; sea sin responsabilidad en atención a que la misma no fue demandada en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- configurado por sus presupuestos de activación,
- III.2. Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios (extramuros) y su tutela mediante la acción de libertad
- si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal,
- los beneficios penitenciarios son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita la aplicación de algún beneficio de extramuro, procura a partir de este medio el ejercicio parcial o total de su derecho a la libertad física
- es posible concluir que el trámite del beneficio penitenciario de extramuro se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelado por la presente acción tutelar
- no es posible exigir que el sancionado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°