SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de 7 de abril de 2020, cursante de fs. 29 a 30, hizo conocer lo siguiente: a) El Órgano Ejecutivo a través del Decreto Supremo D.S. 4196 de 17 de marzo de 2020, dispuso declarar estado de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del país, suspendiendo la atención y actividades no esenciales, limitándose la circulación y prohibiendo la concentración de personas en todo el territorio nacional; situación que imposibilita llevar a cabo la audiencia de acreditación de garantes del ahora accionante, ello en estricto acatamiento de la cuarentena y de la Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y las dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto a la atención únicamente de medidas cautelares con aprehendidos como la Circular SP 12/2020, además de lo establecido por los DD SS 4196 del mes y año antes señalado, 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 del mismo mes y año y demás disposiciones relacionadas con la emergencia sanitaria dictadas para precautelar el derecho a la salud de la sociedad boliviana en su conjunto; b) Dada la coyuntura de emergencia sanitaria que vive el país, todos los ciudadanos están sacrificando en cierta forma el ejercicio pleno de sus derechos en aras del bien superior de la sociedad; y, c) En el departamento aún no se implementaron los medios audiovisuales para la realización de audiencias a través del sistema digital; sin embargo, en la fecha se tomó conocimiento del memorial de solicitud de complementación y enmienda sobre el mandamiento de arraigo, dado que la atención en la oficina de Migración no es regular, así también del memorial de solicitud de acreditación de garantes, habiéndose decretado dichos memoriales, disponiendo la libertad del imputado, quien deberá cumplir con las condiciones respectivas una vez que se regularice la atención de las instituciones correspondientes.
En el caso que se analiza, impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad y del debido proceso en su vertiente del derecho a la celeridad procesal, toda vez que: a) El Juez demandado no se pronunció sobre su solicitud de señalamiento de audiencia para el juramento de sus garantes personales con el objeto de cumplir la medida sustitutiva a la detención preventiva que le fue impuesta y tampoco respecto del memorial que solicitó enmienda a la Resolución de 23 de marzo de 2020 para que modifique la presentación previa del Certificado de arraigo permitiéndole cumplir con esa formalidad, una vez que se normalicen las actividades que fueron suspendidas en todo el país a raíz de la cuarentena que rige por la emergencia sanitaria que se presentó con la pandemia, demorándose injustificadamente la efectivización de la cesación de su detención preventiva que fue concedida a su favor, una vez que acredite el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; y, b) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Circular S.P. 11/2020 de 21 de marzo y Circular Complementaria y Aclaratoria S.P. 12/2020 de 24 del mismo mes, determinó que debían ser atendidas las audiencias de medidas cautelares con aprehendidos; sin embargo, dicha determinación es discriminatoria para quienes no tienen esa condición, pero que se encuentran en situaciones donde se afecta directamente el derecho a la libertad personal.
Con carácter previo, es necesario hacer referencia al memorial presentado por el solicitante de tutela, el 7 de abril de 2020, antes de iniciada la audiencia, haciendo conocer al Juez de garantías el retiro y la renuncia de la acción de libertad, argumentando que ya no existe razón jurídica para continuar con su tramitación, pidiendo que se la tenga como no presentada. Al respecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional plurinacional, el desistimiento o retiro de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, puesto que en ninguna etapa de su tramitación se prevé esa opción; al contrario, el art. 126.I de la CPE, establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, dado que su finalidad es la inmediata protección de los derechos a la vida y a la libertad; razonamiento que fue aplicado por el Juez de garantías, llevando a cabo la audiencia señalada para la consideración de la acción de defensa objeto de análisis y consecuentemente, en revisión, también se ingresará a analizar la presente acción de defensa.
Ingresando al examen de la problemática planteada, de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede evidenciar que el 23 de diciembre de 2019, en la audiencia de consideración de la necesidad de mantener la detención preventiva de Mirko Patiño Martínez, ahora accionante, el Juez demandado dispuso que continúe la indicada medida cautelar por el lapso de noventa días, fijando nueva audiencia para el 23 de marzo de 2020, para revisar la necesidad de mantener su detención preventiva; sin embargo, la mencionada fecha el país se puso en estado de emergencia sanitaria declarándose cuarentena con suspensión general de actividades, a pesar de lo cual, se llevó a cabo dicha audiencia, decidiéndose la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole como medidas sustitutivas la garantía personal de dos garantes y el arraigo, lo que motivó que el imputado, al día siguiente, solicite la enmienda del referido Auto Interlocutorio de 23 de marzo, argumentando que debido a la cuarentena dispuesta en el país, las oficinas de Migración no están atendiendo lo que le imposibilita cumplir con esa condición hasta que se normalicen las actividades, por lo que impetró que se enmiende esa parte de la Resolución para que esa formalidad sea cumplida una vez que retorne a sus actividades la Oficina Departamental de Migración. De igual forma, por memorial de 27 de igual mes y año, el accionante ofreció los garantes personales, solicitando que se señale audiencia para que presten su juramento en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas de recibido el memorial; memoriales que según informó el Juez demandado, fueron de su conocimiento el 7 de abril de 2020, debido a la irregularidad de las actividades como emergencia de la pandemia, por lo que de inmediato pronunció el Auto correspondiente a esa fecha, determinando que el juramento de los garantes y el certificado de arraigo a obtenerse de Migraciones, deberán efectuarse inmediatamente se tengan las condiciones para llevar a cabo la audiencia y se regularice la atención en la mencionada oficina, motivo por el cual ordenó la emisión del mandamiento de libertad, mismo que fue librado también esa fecha.
Según informó el Juez demandado, en estricto acatamiento de la cuarentena y de la Circular 05/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y las dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se atendieron únicamente las audiencias de medidas cautelares con aprehendidos conforme dispuso la Circular SP 12/2020, emitida como emergencia de lo establecido por los DD SS 4196, 4199 y 4200 y demás disposiciones relacionadas con la emergencia sanitaria dictada para precautelar el derecho a la salud de la sociedad boliviana en su conjunto.
Conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 contenido en el presente fallo constitucional, se tiene que toda autoridad jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, está obligada a cumplir con los principios que rigen la administración de justicia, evitando dilaciones indebidas o innecesarias en la resolución de solicitudes vinculadas a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de los procesados; de no observarse el principio de celeridad, el afectado tiene la acción de libertad de pronto despacho, como un mecanismo de defensa inmediato; celeridad que no fue aplicada en el presente caso; pues por un lado el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al haber emitido la Circular S.P. 11/2020 de 21 de marzo y luego la Circular Complementaria y Aclaratoria S.P. 12/2020 de 24 del mismo mes, determinando que debían ser atendidas las audiencias de medidas cautelares con aprehendidos, sin incluir a quienes sin tener esa calidad, se encuentran en situaciones en las cuales debe resolverse su situación personal, afectó indirectamente el derecho a la libertad del accionante, dado que el Juez codemandado, argumentando que esas circulares solo habían previsto la realización de audiencias de medidas cautelares con aprehendido, no atendió con la inmediatez y celeridad que debía, las solicitudes de enmienda y de audiencia de juramento de garantes que presentó el accionante para poder efectivizar la libertad que ya le había sido concedida una vez que cumpliera con la presentación de dos garantes personales y del certificado de arraigo emitido por Migración; sin embargo, en cuanto fue notificado con la acción de libertad objeto de análisis, recién decretó ambos memoriales disponiendo postergar la presentación del referido certificado de Migración con relación a su arraigo, así como también la recepción del juramento de los garantes hasta que se normalicen las actividades, llegando inclusive a expedir el mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela; actuación que si bien cesó la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, no implica ni justifica que se tenga que denegar la protección impetrada, pues en aplicación del razonamiento contenido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa opera aun cuando efectivamente ha cesado la vulneración del derecho protegido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Retiro de la acción de libertad
- se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Fragmento 18
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene
- Fragmento 20
- REVOCAR