SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestando su desacuerdo con la condición de presentar previamente el Certificado de Arraigo para recién se efectivice su libertad, por memorial presentado mediante la Oficina Gestora de Procesos, el 24 de marzo de 2020 solicitó enmienda para que el Juez demandado, considere la especial situación social en la que se encuentra el país, que le impedía obtener dicho certificado debido a que por la cuarentena no se encuentra atendiendo la oficina de Migración, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar hubiera obtenido un pronunciamiento.
Posteriormente, el 27 de marzo del señalado año, a las 11:11, la Oficina Gestora de Procesos, recibió el memorial que presentó ofreciendo los dos garantes requeridos, solicitando el señalamiento de audiencia de su juramento; además pidió que se le notifique con la respuesta a su planteamiento de enmienda, señalando los medios electrónicos en los cuales podía ser notificado, a efecto de computarse desde ese momento, el plazo de apelación contra dicha resolución, si acaso decidía impugnar; sin embargo, no obstante haber transcurrido trece días desde que interpuso la enmienda y diez días desde que presentó los garantes y pidió señalamiento de audiencia para su juramento, no existe pronunciamiento alguno, puesto que el Juez demandado no decretó ninguno de los memoriales que presentó, debido a una supuesta aclaración que hubiese emanado del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en sentido de realizar solo audiencias cautelares de aprehendidos y no así de cesaciones y otras solicitudes; dilación indebida que no permite materializar la cesación a la detención preventiva dispuesta a su favor.
De acuerdo a la comunicación escrita que su abogado recibió del Secretario del Juzgado a cargo de la autoridad demandada, no serían señaladas audiencias hasta que las actividades judiciales retornen a la normalidad, extremo que acredita que el Juez de la causa, no tiene la intención de fijar ese acto procesal para el juramento de sus garantes y menos resolver su solicitud de enmienda; dilación que genera la vulneración de sus derechos y si bien se está atravesando una situación social extraordinaria habiéndose emitido disposiciones legales declarando cuarentena general y estado de emergencia sanitaria, no es menos cierto que el art. 137 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que ni siquiera en estado de excepción se pueden suspender los derechos fundamentales como el debido proceso y los derechos de las personas privadas de libertad, consiguientemente esta situación por sí sola, no justifica la suspensión o vulneración de dichos derechos, es así que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Circular S.P. 11/2020 de 21 de marzo y Circular Complementaria y Aclaratoria S.P. 12/2020 de 24 del mismo mes, determinaron que debían ser atendidas las audiencias de medidas cautelares con detenidos preventivos, tomando todas las precauciones y recaudos sanitarios necesarios; sin embargo, sus memoriales no fueron atendidos con el argumento de existir una nueva aclaración en sentido de ser atendidas solo audiencias con aprehendidos y no así otras solicitudes relacionadas directamente con el derecho a la libertad, cuando es posible atenderlas aplicando medios tecnológicos, por lo que la restricción de la realización de audiencias vinculadas a la libertad constituye una medida excesiva e innecesaria. Consecuentemente, el hecho de haber transcurrido más de diez días sin atender su solicitud de señalamiento de audiencia, significa un procesamiento indebido que vulnera el debido proceso, generando una injustificada dilación procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Retiro de la acción de libertad
- se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Fragmento 18
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene
- Fragmento 20
- REVOCAR