SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto previsto por el artículo 312 del Código Penal (CP), bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca; en razón de encontrarse desde el 18 de octubre de 2019, cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, se llevó a cabo la audiencia de 23 de marzo de 2020 para considerar la necesidad de mantener dicha medida, al inicio de la cuarentena, oportunidad en la cual la autoridad ahora demandada, mediante Auto de esa fecha, dispuso la cesación a la detención preventiva a su favor, imponiéndole medidas menos gravosas como la presentación de dos garantes solventes y su arraigo a nivel nacional, las que una vez cumplidas, sería emitido el mandamiento de libertad.

Manifestando su desacuerdo con la condición de presentar previamente el Certificado de Arraigo para recién se efectivice su libertad, por memorial presentado mediante la Oficina Gestora de Procesos, el 24 de marzo de 2020 solicitó enmienda para que el Juez demandado, considere la especial situación social en la que se encuentra el país, que le impedía obtener dicho certificado debido a que por la cuarentena no se encuentra atendiendo la oficina de Migración, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar hubiera obtenido un pronunciamiento.

Posteriormente, el 27 de marzo del señalado año, a las 11:11, la Oficina Gestora de Procesos, recibió el memorial que presentó ofreciendo los dos garantes requeridos, solicitando el señalamiento de audiencia de su juramento; además pidió que se le notifique con la respuesta a su planteamiento de enmienda, señalando los medios electrónicos en los cuales podía ser notificado, a efecto de computarse desde ese momento, el plazo de apelación contra dicha resolución, si acaso decidía impugnar; sin embargo, no obstante haber transcurrido trece días desde que interpuso la enmienda y diez días desde que presentó los garantes y pidió señalamiento de audiencia para su juramento, no existe pronunciamiento alguno, puesto que el Juez demandado no decretó ninguno de los memoriales que presentó, debido a una supuesta aclaración que hubiese emanado del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en sentido de realizar solo audiencias cautelares de aprehendidos y no así de cesaciones y otras solicitudes; dilación indebida que no permite materializar la cesación a la detención preventiva dispuesta a su favor.

De acuerdo a la comunicación escrita que su abogado recibió del Secretario del Juzgado a cargo de la autoridad demandada, no serían señaladas audiencias hasta que las actividades judiciales retornen a la normalidad, extremo que acredita que el Juez de la causa, no tiene la intención de fijar ese acto procesal para el juramento de sus garantes y menos resolver su solicitud de enmienda; dilación que genera la vulneración de sus derechos y si bien se está atravesando una situación social extraordinaria habiéndose emitido disposiciones legales declarando cuarentena general y estado de emergencia sanitaria, no es menos cierto que el art. 137 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que ni siquiera en estado de excepción se pueden suspender los derechos fundamentales como el debido proceso y los derechos de las personas privadas de libertad, consiguientemente esta situación por sí sola, no justifica la suspensión o vulneración de dichos derechos, es así que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Circular S.P. 11/2020 de 21 de marzo y Circular Complementaria y Aclaratoria S.P. 12/2020 de 24 del mismo mes, determinaron que debían ser atendidas las audiencias de medidas cautelares con detenidos preventivos, tomando todas las precauciones y recaudos sanitarios necesarios; sin embargo, sus memoriales no fueron atendidos con el argumento de existir una nueva aclaración en sentido de ser atendidas solo audiencias con aprehendidos y no así otras solicitudes relacionadas directamente con el derecho a la libertad, cuando es posible atenderlas aplicando medios tecnológicos, por lo que la restricción de la realización de audiencias vinculadas a la libertad constituye una medida excesiva e innecesaria. Consecuentemente, el hecho de haber transcurrido más de diez días sin atender su solicitud de señalamiento de audiencia, significa un procesamiento indebido que vulnera el debido proceso, generando una injustificada dilación procesal.