SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 006 de 7 de abril de 2020, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad, no puede ser analizada abstrayendo la situación social del país y del mundo en general, en relación a la pandemia que actualmente se vive y por la cual se ha dispuesto una cuarentena total y la suspensión de actividades de toda índole, y de manera particular del Órgano Judicial a través de la interrupción de plazos procesales y de cualquier actividad jurisdiccional, precautelando el derecho colectivo de la salud pública, de tal forma que en el presente caso, no puede analizarse la tutela del derecho a la libertad del accionante de manera asilada a los derechos colectivos antes referidos; así como tampoco es posible aplicar de manera vertical, la jurisprudencia vincula a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto de despacho, por cuanto la no sustanciación de actuados vinculados a la libertad en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y con la celeridad debida, o finalmente su no realización; no están sujetos a una valoración en términos y condiciones de normalidad, aspectos que deben ser ponderados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada; 2) En el caso en particular, el impetrante de tutela pretende sobreponer su derecho individual a la libertad personal, sin considerar el derecho colectivo a la salud pública y vida de otras personas, que podrían verse en riesgo de activarse el aparato estatal judicial, sin considerar las circunstancias actuales, que no se constituyen en normales y de concurrir a la audiencia que se solicita se lleve adelante, la cual no solo estaría conformada por personal judicial, policial, sino personas particulares como los garantes entre otras, que de manera directa o indirecta tendrían que concurrir a dicho actuado; 3) Si bien es evidente que el derecho a la libertad es fundamentalísimo y no pude ser restringido ni vulnerado, empero debe tomarse en cuenta que el derecho a la salud y vida se constituyen en indispensables para el ejercicio de los demás derechos, que en circunstancias con la presente, deben ser ponderados favorablemente y toda determinación debe siempre inclinarse al bienestar común sobre el interés particular; de ahí que el accionar de las autoridades demandas no se constituye en arbitrario; pues en virtud a los razonamientos señalados, en base a un juicio de proporcionalidad y ponderación de derechos, se encuentra plena y constitucionalmente valida la decisión de no llevar ningún tipo de audiencias de detenidos preventivos, lo cual además guarda coherencia con lo señalado por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; y, 4) Al presente, la autoridad demandada emitió el mandamiento de libertad del accionante, dando posteriormente y al retorno de actividades normales, un tiempo prudencial para el cumplimiento de las medidas personales dispuestas, por lo que igualmente concurre la sustracción de objeto procesal de la acción.