SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 006 de 7 de abril de 2020, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad, no puede ser analizada abstrayendo la situación social del país y del mundo en general, en relación a la pandemia que actualmente se vive y por la cual se ha dispuesto una cuarentena total y la suspensión de actividades de toda índole, y de manera particular del Órgano Judicial a través de la interrupción de plazos procesales y de cualquier actividad jurisdiccional, precautelando el derecho colectivo de la salud pública, de tal forma que en el presente caso, no puede analizarse la tutela del derecho a la libertad del accionante de manera asilada a los derechos colectivos antes referidos; así como tampoco es posible aplicar de manera vertical, la jurisprudencia vincula a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto de despacho, por cuanto la no sustanciación de actuados vinculados a la libertad en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y con la celeridad debida, o finalmente su no realización; no están sujetos a una valoración en términos y condiciones de normalidad, aspectos que deben ser ponderados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada; 2) En el caso en particular, el impetrante de tutela pretende sobreponer su derecho individual a la libertad personal, sin considerar el derecho colectivo a la salud pública y vida de otras personas, que podrían verse en riesgo de activarse el aparato estatal judicial, sin considerar las circunstancias actuales, que no se constituyen en normales y de concurrir a la audiencia que se solicita se lleve adelante, la cual no solo estaría conformada por personal judicial, policial, sino personas particulares como los garantes entre otras, que de manera directa o indirecta tendrían que concurrir a dicho actuado; 3) Si bien es evidente que el derecho a la libertad es fundamentalísimo y no pude ser restringido ni vulnerado, empero debe tomarse en cuenta que el derecho a la salud y vida se constituyen en indispensables para el ejercicio de los demás derechos, que en circunstancias con la presente, deben ser ponderados favorablemente y toda determinación debe siempre inclinarse al bienestar común sobre el interés particular; de ahí que el accionar de las autoridades demandas no se constituye en arbitrario; pues en virtud a los razonamientos señalados, en base a un juicio de proporcionalidad y ponderación de derechos, se encuentra plena y constitucionalmente valida la decisión de no llevar ningún tipo de audiencias de detenidos preventivos, lo cual además guarda coherencia con lo señalado por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; y, 4) Al presente, la autoridad demandada emitió el mandamiento de libertad del accionante, dando posteriormente y al retorno de actividades normales, un tiempo prudencial para el cumplimiento de las medidas personales dispuestas, por lo que igualmente concurre la sustracción de objeto procesal de la acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Retiro de la acción de libertad
- se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Fragmento 18
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene
- Fragmento 20
- REVOCAR