SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y del debido proceso en su vertiente del derecho a la celeridad procesal, señalando que: i) El Juez demandado no se pronunció sobre su solicitud de señalamiento de audiencia para el juramento de sus garantes personales con el objeto de cumplir la medida sustitutiva a la detención preventiva que le fue impuesta y tampoco respecto del memorial que solicitó enmienda a la Resolución de 23 de marzo de 2020 para que modifique la presentación previa del Certificado de arraigo permitiéndole cumplir con esa formalidad, una vez que se normalicen las actividades que fueron suspendidas en todo el país a raíz de la cuarentena que rige por la emergencia sanitaria que se presentó con la pandemia, demorándose injustificadamente la efectivización de la cesación de su detención preventiva que fue concedida a su favor, una vez que acredite el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; y, ii) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Circular S.P. 11/2020 de 21 de marzo y Circular Complementaria y Aclaratoria S.P. 12/2020 de 24 del mismo mes, determinó que debían ser atendidas las audiencias de medidas cautelares con aprehendidos; sin embargo, dicha determinación es discriminatoria para quienes no tienen esa condición, pero que se encuentran en situaciones donde se afecta directamente el derecho a la libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Retiro de la acción de libertad
- se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Fragmento 18
- no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene
- Fragmento 20
- REVOCAR