SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de libertad, fueron vulnerados; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz −ahora demandado−, no hubiese dado cumplimiento a la Resolución 07/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitida dentro una anterior acción de libertad, también interpuesta por su persona, que concedió la tutela a su favor, disponiendo que dicha autoridad diligencie el trámite correspondiente al mandamiento de detención domiciliaria con custodio, dispuesto el 13 de marzo de 2020, por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; omisión, que le hubiera dejado en completo estado de indefensión.

De lo expuesto, se tiene que la accionante a través de esta acción de libertad denuncia principalmente que la autoridad hoy demandada, no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, de diligenciar el trámite pertinente al mandamiento de detención domiciliaria con custodio a su favor, el cual fue expedido por la autoridad jurisdiccional competente; incumpliendo, de esa forma con la Resolución 07/2020 emitida por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, se advierte, que planteó la presente acción tutelar con la finalidad de pedir el cumplimiento de la resolución pronunciada en una anterior acción de libertad.

Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad fue instituida como un mecanismo de tutela eficaz, inmediata y oportuna ante las posibles lesiones de los derechos a la vida, a la libertad física, personal y de locomoción; por lo que las decisiones asumidas en esta acción de defensa, así como en otras, deben ser cumplidas y obedecidas tan pronto fueren dictadas; es decir de manera inmediata, bajo ese razonamiento se debe entender que una vez activada la jurisdicción constitucional, obteniendo la tutela que ella pueda o no otorgar, no se puede plantear otra acción tutelar para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías constitucionales.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de usar las acciones de defensa como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías; Salas Constitucionales o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario significaría desnaturalizar su esencia; ya que, su principal función es la de proteger derechos fundamentales y de ninguna manera es un medio de coerción para garantizar los fallos constitucionales, para ello la jurisprudencia y el art. 17 del CPCo, estableció que en caso de desobediencia de las resoluciones emitidas en las acciones constitucionales, el justiciable debe acudir al Juez o Tribunal de garantías, o a la Sala Constitucional que conoció la acción de defensa y que dio origen a la Resolución, ante quien deben solicitar el cumplimiento del fallo constitucional, estableciendo sanciones civiles, penales, administrativas e inclusive multas progresivas para la autoridad renuente de cumplir las sentencias constitucionales.

Consecuentemente se advierte que el accionante pretende en el fondo obtener de este Tribunal Constitucional Plurinacional una determinación que haga cumplir una decisión emergente de la interposición de una acción tutelar previa y de este modo se resuelva su situación procesal, pretensión que conforme a lo establecido supra, no puede ser atendida; toda vez que, las acciones constitucionales no se constituyen en el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de otras resoluciones dictadas en acciones tutelares, sino que se debe acudir al Tribunal o Juez de garantías o a la Sala Constitucional que conoció la anterior acción de libertad para solicitar el cumplimiento del fallo constitucional emitido en el marco del art. 40 del CPCo, aspectos por los cuales en el caso de autos, corresponde denegar la tutela solicitada.