SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.3.
De los actuados procesales cursantes en el expediente, se advierte que mediante Auto Interlocutorio 03/2020, la Jueza ahora demandada concedió la cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, disponiendo el cumplimiento de medidas sustitutivas –siendo lo correcto medidas cautelares personales, incorporado por la Ley 1173–, tales como el arraigo, marcado biométrico, presentación de tres garantes personales, no acercarse ni realizar trámite alguno en oficinas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto; de igual forma consta el formulario de notificación de 13 de marzo de 2020, por el que la Dirección General de Migración, comunicó al ahora impetrante de tutela su arraigo y también consta el carnet de identidad del impetrante de tutela; por el cual, se acredita que es de la tercera edad.
De lo mencionado, se advierte que el caso en revisión se encuentra bajo el alcance de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que la autoridad demandada incurrió en un acto dilatorio, al no haber ordenado de forma oportuna la emisión del mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, a pesar de que éste cumplió con el arraigo dispuesto por la autoridad ahora demandada, conforme se hizo mención en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, además del ofrecimiento de tres garantes como consta en la Resolución de la presente acción tutelar, operando en el caso de autos el principio de inmediación en relación a este último punto referido.
Por otra parte, si bien el impetrante de tutela no cumplió con el apersonamiento y marcado biométrico en la Fiscalía Departamental de La Paz que fue dispuesto por la autoridad hoy demandada, ello por una parte se debió precisamente a que permanecía privado de libertad y por otra, a la cuarentena –dispuesta por el D.S. 4214 de 14 de abril de 2020– que le impidió efectuar su registro en el Ministerio Público; sin embargo, la autoridad demandada, en resguardo de la integridad física y el derecho a la vida del ahora accionante, el principio pró homine, debió brindar protección inmediata, dejando de lado exigencias procesales que podían ser subsanadas de forma posterior en atención a que la falta de cumplimiento no le eran atribuibles al imputado sino a la situación especial, pero que la presencia de éste en el proceso se encontraba asegurada con el arraigo demostrado y los garantes propuestos. No obstante, de forma contraria, la autoridad demandada no consideró las condiciones especiales por las que se atravesaba en razón a la pandemia y consiguiente cuarentena, tampoco tuvo en cuenta el grado de vulnerabilidad del ahora impetrante de tutela, cuya protección se encuentra contemplada en los arts. 67, 68 y 69 de la Norma Suprema, más aún ante las circunstancias sobrevinientes del COVID-19, en las que ameritaba observar con mayor énfasis velar porque las personas de la tercera edad tengan un cuidado especial, ante su situación de desventaja frente al resto de las personas, dado que el paso de los años conlleva limitaciones y enfermedades, que ameritan tomar medidas para su protección, siendo esa una de las obligaciones del Estado a través de sus diferentes instancias.