SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Enzo Windsor Rosales Cossio, Gerente General Seguros de COSSMIL, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El 12 de junio de 2019, la accionante presentó la solicitud de renovación del carnet de seguro de COSSMIL; 2) Por el extracto de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), así como de algunos documentos de la CNS, Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y una boleta de pago, se evidenció un descuento por salud del 3%, por lo que, el Comité de Afiliación 27 de COSSMIL emitió la Resolución de Afiliación y Desafiliación 075/2019, resolviendo otorgar el carnet de asegurado sin derecho a atención médica, por ser rentista y contar con un ente gestor, determinándose los gastos hospitalarios para la impetrante de tutela a partir de mayo de 1997 hasta agosto de 2019, periodo que estuvo afiliada a COSSMIL siendo titular de otro seguro; 3) Sin estar ejecutoriada aquella Resolución y estando notificada el 29 de agosto de 2019, la accionante presentó un memorial el 16 de septiembre del citado año, ante la Macro Regional de COSSMIL, adjuntando un recurso de revocatoria, en cuyo contenido manifestó que COSSMIL le hizo conocer que aquella decisión podría ser objetada dentro los cinco días hábiles de conformidad al art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar –Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974–, situación que se puso a conocimiento del Gerente de Seguros el 19 de septiembre igual año, en virtud a ello, el Comité de Afiliación 42, emitió el Auto de Rechazo 003 de 10 de octubre de 2019, por el cual, ratificó la Resolución 075/2019, emitida por el Comité de Afiliación en aplicación de los arts. 18, 108, 479, 480, 587, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); 9, 20, 26 y 40 del Reglamento de Afiliación y Desafiliación de COSSMIL, rechazando el recurso de reclamación por no haber sido impugnado dentro del plazo de los cinco días hábiles de realizada la notificación con la Resolución, ante ello la accionante de acuerdo al art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, señaló que contra las resoluciones de la Junta Superior solo podrá interponerse, dentro los cinco días de su notificación, recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuya resolución será inapelable; por lo que, una vez notificada con la resolución aún tenía una instancia de impugnación a efectos de hacer valer sus derechos correspondientes; 4) Conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendidas por efecto de alguna medida o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, situación que acontece en el presente caso, asimismo el numeral III del citado precepto legal, también contempla una causa de improcedencia contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno; incumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez; 5) Respecto a la enfermedad que padecería la accionante, lamentablemente en su mal llamado recurso de revocatoria no hizo conocer a COSSMIL de esa situación, así como tampoco se advirtió en su historial que se encuentra en la Regional de Cochabamba y la solicitud realizada en Nuestra Señora de La Paz, por lo que, no supieron de su enfermedad hasta la presentación de esta acción de defensa, lo que se observó también mediante proveído de 13 de enero de 2020 por la Sala Constitucional; 6) Resulta extraño que no se hubiera citado a la CNS como tercero interesado, teniendo en cuenta que en estricta justicia constitucional se observó dicha sustanciación y se solicitó se adjunte una certificación que establezca que no puede ser atendida en la CNS, en la que eventualmente también era titular; que en observancia a lo dispuesto, se hubiera solicitado la certificación requerida, a fin de que se conozca el motivo por el cual no puede ser atendida en esa institución, lo que no fue acompañada por la parte accionante en esta acción tutelar; 7) La impetrante de tutela reconoció que fue notificada por el Comité de Afiliación y Desafiliación el 15 de agosto de 2019, además de reconocer que hubiera sido empleada del Magisterio desde el 27 de febrero de 1981, por lo que desde ese año hasta que se le dio de baja en la CNS, habría gozado de beneficios en esa institución, como de COSSMIL, demostrándose claramente que la accionante tenía de doble beneficio en el aspecto de salud; 8) El art. 479 del RCSS, refiere que: "... los beneficiarios de dos o más personas afiliadas a más de una caja deberán de figurar en una sola de estas a elección de ellas”, empero desde 1981 la solicitante de tutela estuvo gozando de beneficios de la CNS y de COSSMIL, por lo que amerita una sanción, no siendo admisible la excusa de que COSSMIL no hubiese observado ese hecho irregular en su momento; 9) Resultando cuestionable cómo es que gozó de los dos beneficios y que recién en junio de 2019 presentó memorial solicitado dar de baja a la CNS y pretender estar afiliada en COSSMIL, aspecto que no fue aclarado en la acción de amparo constitucional; y, 10) Mediante Resolución 025, la acciónate tendría el carnet correspondiente para gozar de otros beneficios que en calidad de viuda le correspondería al titular, razón por la cual se le otorgó el carnet pero sin derecho a atención médica porque ésta le corresponde a la CNS; solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.