SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
La accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo expresó que: a) La parte demandada refirió que a la fecha de presentación de esta acción de defensa ya hubiera quedado ejecutoriada la Resolución 075/2019, por haberse presentado el recurso de revocatoria extemporáneamente; cuando en los hechos, notificada que le fue esa Resolución el 29 de agosto de 2019, formuló recurso de revocatoria el 2 de septiembre de igual año, dentro de los cinco días establecidos por ley; b) Como tenía urgencia de recibir atención médica, mediante memorial de 16 de septiembre de igual año, adjuntando copia de su recuso de revocatoria, solicitó se resuelva el mismo, sin que hasta la fecha de esta audiencia tutelar se le hubiera notificado con ninguna resolución resolviendo su impugnación; y, c) Entre tanto se resuelva el tema de fondo de la filiación o desafiliación por las instancias correspondientes, no se le puede privar de la atención médica a la cual tiene derecho, la misma que quedó suspendida desde el 29 de agosto de 2019, sin que hubiera quedado ejecutoriada la Resolución 075/2019 y agotado instancias como ser el recurso jerárquico y de reclamación ante la “Sala de la Corte de Justicia”, pudiendo inclusive acudir a la vía contenciosa administrativa, de modo tal que, al no contar con resolución ejecutoriada, mal podría asumirse una sanción en su contra, sin considerar su delicado estado de salud.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, manifestó que COSSMIL tenía conocimiento de que padecía de cáncer; toda vez que, en dicho centro de salud en dos ocasiones le diagnosticaron esa enfermedad, en la última oportunidad con metástasis, y que al no contar con seguro médico en COSSMIL y habérsele negado la atención en la CNS por no ser asegurada, tuvo que acudir a médicos particulares a fin de ser atendida en su dolencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud
- es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental
- Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta
- sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- y de la tercera edad
- no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22