SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 144 a 149, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Gerencia de Seguros de COSSMIL, reactive a favor de la accionante la atención médica de la que gozaba hasta agosto de 2019, entre tanto la Resolución 075/2019, adquiera la calidad de firme; determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante es una persona de la tercera edad, nacida el 10 de marzo de 1950, teniendo al presente sesenta y nueve años de edad, por lo que se encuentra dentro del grupo o sector de la población en situación de vulnerabilidad material y, por lo mismo, tiene un tratamiento especial, resultando inviable requerir el agotamiento de las instancias administrativas de reclamación para recién interponer la acción de amparo constitucional; es decir, que no concurre la subsidiariedad en el caso que se analiza, siendo atendible su reclamación aún estén pendientes otros recursos que franquea la ley dentro el ámbito administrativo, como ordinario judicial, alegado por la parte demandada; ii) Por la documentación adjunta se advirtió que la impetrante de tutela padece de cáncer de cuello uterino, aparentemente avanzado, recibiendo radioterapia como tratamiento; iii) El 8 de febrero de 2019, tuvo problema en la espalda, motivo por el que fue sometida a una operación en COSSMIL, en dicha oportunidad le detectaron metástasis (propagación del cáncer a otras partes del cuerpo) por lo que, fue sometida a radioterapia paliativa, circunstancia ésta que merece protección, por cuanto se está hablando de una persona de la tercera edad que padece de una enfermedad grave terminal y el hecho de cortar la atención de salud en este estado de su vida, constituye un atentado grave a su derecho a la salud que repercute en su vida y la seguridad social, más aún si se tiene en cuenta que en la CNS también se le había desafiliado el 2014 y que el único seguro del que gozaba era COSSMIL; institución que le cortó la atención médica sin que exista una resolución firme respecto de su desafiliación; iv) Si bien es cierto que eventualmente se le desafilió por haber vulnerado normas de Seguridad Social; sin embargo, esa situación está siendo discutida en la vía administrativa, que al presente, estaría en instancia de reclamación con cuya respuesta no habría sido notificada, consecuentemente, no se le podría suspender el acceso a COSSMIL mientras no recaiga una resolución firme en contra de la accionante, más tomando en cuenta, que se trata de una persona mujer, viuda, de la tercera edad y con una enfermedad terminal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud
- es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental
- Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta
- sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- y de la tercera edad
- no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22