SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona cuenta con sesenta y nueve años de edad, y en su calidad de beneficiaria de su difunto marido Pablo Guerra Flores, quedó asegurada en COSSMIL, empero, fue sorpresivamente notificada el 13 de septiembre de 2019, con la Resolución de Afiliación y Desafiliación 075/2019 de 15 de agosto, emitida por el Comité de Afiliación de COSSMIL, en cuya parte resolutiva concluyó, de modo inaudito e ilegal, que se le extienda el carnet sin derecho a atención médica, disponiendo determinar los costos hospitalarios de su persona, desde mayo de 1997 hasta agosto de 2019, periodo que estuvo afiliada a COSSMIL, siendo titular de otro seguro. Frente a dicha determinación, estando en tiempo y forma oportuna, interpuso recurso de revocatoria, señalando que de la revisión de los antecedentes del caso, cursa un Informe de 24 de junio de 2019, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), por el que se dio cuenta que su persona estaba afiliada como titular al citado centro de salud – Regional Cochabamba, con fecha de afiliación de 27 de febrero de 1981, como empleada del Magisterio y con aviso de baja de asegurado el 7 de junio de 2019.
Si bien es cierto que su persona se encontraba afiliada como titular en la CNS; empero, también es cierto que era beneficiaria de Pablo Guerra Flores, afiliado a COSSMIL, teniendo todo el derecho a recibir las atenciones médicas debidas, ya que fue COSSMIL que le afilió como beneficiaria sin observación ni reclamo alguno, por lo que la misma institución, en su momento debió observar, representar o cuestionar dicha situación si la consideraba ilegal. Fueron estos argumentos que motivaron el recurso de revocatoria interpuesto mediante memoriales de 2 y 16 de septiembre de 2019, recurso que hasta el día de hoy, 10 de enero de 2020, no se resolvió, no estando ejecutoriada la Resolución del Comité de Afiliación y Desafiliación 27; sin embargo, desde aquella fecha se encuentra privada del acceso a los servicios y prestaciones de la seguridad social, habiéndole cortado el acceso a los servicios de salud, privando de ese modo su derecho a la seguridad social, poniendo en riesgo su vida y salud, ya que padece de cáncer terminal, olvidando que restan aun varias instancias procesales que agotar, no obstante se le impuso una sanción anticipada, sin contar con una resolución final y ejecutoriada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud
- es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental
- Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta
- sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- y de la tercera edad
- no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22