SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S3

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  33894-2020-68-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 06/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Sergio Meneses Ampuero en representación sin mandato de Noor Mervet Bazbazat Sabbagh contra Franz Alejandro Calderón Portugal, Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 6 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Alejandro Rafael Pinochet García, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 12 de marzo de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del nombrado; sin embargo, aprovechando que aún se encontraba en Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia y tenía acceso a su teléfono celular procedió a amenazarla de muerte, indicándole que enviaría a terceras personas a tomar represalias contra su persona.

En ese sentido, considera a su agresor como una persona peligrosa, debido a que el 4 de enero de 2020, intentó ahorcarla y matarla, por lo que su vida se encuentra en peligro.

Las amenazas vertidas lograron ejecutarse porque el Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionado, impidió el traslado de su agresor al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al no solicitar el mandamiento para el traslado respectivo y por permitir que el imputado tenga acceso a su teléfono celular.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 15, 22, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionado que una vez que tenga en su poder el mandamiento de detención preventiva del imputado, lo remita de forma inmediata al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 4 de enero de 2020, fue agredida por Alejandro Rafael Pinochet García -su esposo-, motivo por el cual presentó denuncia verbal; posteriormente, se dispusieron medidas de protección a su favor que fueron incumplidas por su agresor, debido a que la persigue y amenaza mediante terceras personas para que desista de la acción penal; b) Tanto el Ministerio Público como la Policía Boliviana dilataron el proceso, desconociendo su derecho a la vida; c) Anteriormente interpuso dos acciones de defensa contra la Fiscal de Materia y la Jueza a cargo del proceso; empero, no le concedieron la tutela solicitada; d) Un día antes de la presentación de esta acción de libertad -se entiende el 12 de marzo de 2020- se dispuso la detención preventiva de su esposo, por lo que el respectivo mandamiento debía ser expedido de inmediato; sin embargo, una hora después recibió amenazas de los familiares de su agresor vía telefónica; y, e) La “Sentencia 414/2019” indica que las autoridades deben actuar de forma inmediata en los casos de amedrentamiento, como es su caso, donde se está vulnerando su derecho a la vida.

I.2.2. Informe del funcionario policial accionado

Franz Alejandro Calderón Portugal, Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de marzo de 2020, cursante a fs. 10 y en audiencia a través de su abogado y en uso de su defensa material, manifestó que: 1) Alejandro Rafael Pinochet García fue trasladado el “12” -siendo lo correcto el 13- de igual mes y año al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, que fue recibido a las 18:15 horas. Adjuntó fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva donde consta la hora de ingreso del privado de libertad al citado Centro Penitenciario; 2) El traslado a los diferentes Centros Penitenciarios se realiza previa coordinación y control con el “Departamento” Administrativo Financiero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que proporciona un vehículo para el traslado respectivo; 3) Los privados de libertad ingresan a celdas judiciales sin portar su teléfono celular por temas de seguridad; 4) La acción de libertad debe estar vinculada al indebido procesamiento y persecución indebida, pero en esta acción de defensa solo se menciona la protección directa a la vida; 5) La accionante se refiere a las medidas de protección que otorgan los Fiscales de Materia conforme al art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que son homologadas ante el Juez de la causa; por lo tanto, ninguna acción de libertad que tenga relación con esas medidas de protección puede estar vinculada al trabajo del Encargado de Celdas Judiciales; si alguien incumplió las referidas medidas, la accionante tiene las vías expeditas para acudir donde corresponda y la remisión o no del imputado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no influye en aquello; 6) Para el traslado de detenidos preventivos se deben considerar varios factores, como la coordinación que debe tener su persona en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, y la coordinación con el Tribunal Departamental de Justicia, con base en los recursos humanos y económicos; ahora bien, los recursos humanos fueron dispuestos “el día de hoy” -se entiende el día de la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, a las 14:15 horas, y los recursos económicos fueron propios; y, 7) Existen seis detenidos preventivos que debe trasladar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe un proceso penal -del cual deviene esta acción de libertad- que se tramita ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; ii) Se emitió un mandamiento de detención preventiva ordenado mediante Resolución 149/2020 de 12 de marzo, que fue recepcionado en Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la misma fecha, a las 18:15 horas, que por motivos netamente logísticos no pudo ser cumplido en la noche de ese día ni en horas de la mañana del día siguiente; iii) La presente acción tutelar no se adecúa a ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, al señalar únicamente que existió amenazas contra la accionante por parte de Alejandro Rafael Pinochet García; iv) El accionado de forma clara informó que el denunciado no podía ingresar ningún artefacto a celdas judiciales, no existe preferencias ni prioridades para el traslado de detenidos a los recintos penitenciarios; y, v) El accionado cumplió con remitir al detenido preventivo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo tanto, esta acción de defensa ya no es de pronto despacho, considerando incluso que el retraso en el traslado del presunto agresor de la accionante fue por falta de recursos humanos y económicos.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa mandamiento de detención preventiva de 12 de marzo de 2020 contra Alejandro Rafael Pinochet García, dispuesto mediante Resolución 149/2020 de la misma fecha emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el cual fue recibido ese día a las 18:15 horas en Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 13 de ese mes y año, a las 15:11 horas (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al principio de celeridad; en razón que el Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionado impidió el traslado de Alejandro Rafael Pinochet García al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al no solicitar el mandamiento para el traslado respectivo, a pesar de haberse dispuesto su detención preventiva el 12 de marzo de 2020, permitiendo de esa manera que el imputado tenga acceso a su teléfono celular desde el cual la amenaza de muerte y envía mensajes a otras personas con el fin de tomar represalias contra su persona.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia

          La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, determinó que en los casos de violencia contra las mujeres, la tutela a la vida es inmediata, al disponer que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

           Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

           Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

           (…)

           En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

           Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley 348

           El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que se constituye en un instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre la violencia contra la mujer- por la que afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que esta goce de derechos y libertades en la misma condición que el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

           Sobre el acceso de las mujeres a la Justicia, el CEDAW a través de la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para  crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

           Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

a.     el derecho a que se respete su vida;

b.     el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c.     el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d.     el derecho a no ser sometida a torturas;

e.     el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f.      el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g.     el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

           (…)”.

           Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados; por consiguiente, el Estado Boliviano al ratificar la Convención de Belém do Para, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, asume la norma de la debida diligencia.

          De igual modo, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7 literales d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

“d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”.

“f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (las negrillas nos corresponden).

          En Bolivia, esa problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley 348, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última Ley, señalando que: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

          Asimismo, el art. 32 de la Ley 348 establece que: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes” (las negrillas fueron agregadas).

           Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran desarrolladas en el art. 35 de la Ley 348 y son las siguientes:

1.     Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2.     Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3.     Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4.    Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5.     Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6.    Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7.     Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8.     Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9.     Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10.  Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.

11.  Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12.  Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13.  Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

14.  Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15.  Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16.  Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17.  Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18.  Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.

19.  Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia” (las negrillas son nuestras).

           El art. 61 de la Ley 348 establece que dentro de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones -entre otras- las medidas de: “1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (…) 4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional” (las negrillas son nuestras).

           Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III denominado Simplificación del Procedimiento Penal para Delitos de Violencia contra las Mujeres, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

           “ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           En el mismo sentido, el art. 87 de la Ley 348, establece directrices en los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos relacionados con la violencia de género, entre las que se encuentran: La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia; y, la obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.

           En cuanto a las atribuciones y competencias de los juzgados de instrucción de materia contra la violencia hacia las mujeres, el art. 68 de la Ley 348 modifica los arts. 57, 58, 68 y 72 de la Ley del Órgano Judicial, (LOJ) y concretamente en lo que concierne al Juez cautelar, efectúa la modificación con el siguiente texto:

           “Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:

1.     El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;

2.     Emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

(…)”.

          Por lo mencionado, se concluye que las normas expuestas, desarrollan de manera uniforme el criterio de aplicación sobre la protección a las mujeres víctimas de violencia, pues el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluso, establece que las autoridades judiciales o servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado que intervengan en casos de violencia contra las mujeres, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, tienen la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna, desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación, en aplicación de los principios y garantías procesales -entre otros- los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código Penal y en la Ley 348.

           Entendimiento que fue aplicado por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en el que no solo establece la aplicación de una debida diligencia en ese tipo de procesos, sino también la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: “…en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

           Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

           a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

         

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al principio de celeridad; en razón que el Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionado impidió el traslado de Alejandro Rafael Pinochet García al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al no solicitar el mandamiento para el traslado respectivo, a pesar de haberse dispuesto su detención preventiva el 12 de marzo de 2020, permitiendo de esa manera que el imputado tenga acceso a su teléfono celular desde el cual la amenaza de muerte y envía mensajes a otras personas con el fin de tomar represalias contra su persona.

 

De la revisión de antecedentes, se tiene el mandamiento de detención preventiva de 12 de marzo de 2020 contra Alejandro Rafael Pinochet García, dispuesto mediante Resolución 149/2020 de la misma fecha emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el cual fue recibido en Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ese día a las 18:15 horas, y en la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 13 de ese mes y año, a las 15:11 horas (Conclusión II.1.).

En ese sentido, si bien no cursa en obrados mayor detalle o documentación que el mandamiento de detención preventiva en el proceso penal que sigue la accionante contra Alejandro Rafael Pinochet García; no obstante, conforme a lo referido en audiencia de esta acción de defensa por la propia accionante, se advierte que se dispusieron a su favor medidas de protección, las cuales por lo denunciado se infiere que fueron incumplidas, debido a que su agresor sigue persiguiéndola y amenazándola.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe precisar que ante la existencia de mecanismos idóneos intraprocesales de protección para los derechos presuntamente vulnerados a través de esta acción tutelar, debería aplicarse la subsidiariedad de forma excepcional, por lo que en el presente caso la accionante podía seguir el trámite establecido por el el art. 389 quinquies del CPP, determinado para casos en los cuales los imputados incumplen las medidas de protección que les impusieron; sin embargo, dicha subsidiariedad puede ser flexibilizada cuando se trata de la protección del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que tiene una reforzada protección jurídica, debido a que de su ejercicio depende el goce de los demás derechos; en consecuencia, es posible que en esas circunstancias se acuda directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la violencia contra la mujer entendida por los instrumentos internacionales y la normativa nacional, como lo contrario a la creación de condiciones dignas de vida, que en los casos de las mujeres se refiere a vivir sin violencia y libres de toda forma de discriminación, a través de la aplicación de medidas de protección necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, garantizando su máxima protección y seguridad, cuya omisión conlleva responsabilidad para el Estado, cuando a través de sus instancias -las juezas y jueces en todas las materias, fiscales de materia, policías y demás operadores de justicia- no asume con la diligencia debida las medidas necesarias para impedir que los derechos de las mujeres que son víctimas de violencia sean vulnerados.

Ahora bien, la accionante denuncia que Alejandro Rafael Pinochet García utilizando su teléfono celular procedió a amenazarla de muerte y enviar mensajes a terceras personas con el fin de tomar represalias contra su persona y que anteriormente hubiera sido catalogado como una persona peligrosa, debido a que el 4 de enero de 2020, intentó ahorcarla y matarla, encontrándose por ello su vida en alto riesgo, extremos que en apego al principio de duda razonable que es aplicable a casos de protección prioritaria vinculado al derecho a la vida, hacen evidente que la situación de violencia contra la accionante continúa pese a la sustanciación del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e incluso a las medidas de protección que se habrían dispuesto a su favor, las cuales evidentemente no están logrando su finalidad, considerando que la situación de violencia en muchos casos puede ser invisible, debido a que las mismas no solo pueden ser físicas sino también psicológicas, ejercidas a través de aparatos electrónicos comunes que hacen accesible la comunicación entre las personas, como en el presente caso, que una llamada telefónica del agresor logró perturbar inmediatamente la tranquilidad de la víctima -accionante- por el temor que los hechos anteriores representan para su persona y por el contexto en la que se realizó.

Consecuentemente, es necesaria una protección idónea en estos casos, puesto que el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas para la protección de las víctimas de violencia se constituye en un riesgo para el derecho a la vida y dignidad de las afectadas, las cuales debido a su situación de vulnerabilidad podrían ser orilladas a ingresar en depresión e inestabilidad, o en el peor de los casos tomar decisiones que atenten contra su vida y sus descendientes; todo a causa del actuar negligente de las instancias encargadas del efectivo cumplimiento de las medidas de protección, quienes en el caso en análisis agravaron la situación de la accionante, poniendo en riesgo su vida.

Ahora bien, esta acción tutelar fue interpuesta contra el Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no se encuentra a cargo de la ejecución de las medidas de protección impuestas al agresor de la accionante, ya que la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las medidas de protección asumidas es de la autoridad jurisdiccional que está a cargo de la causa. Si bien en el presente caso, dicha autoridad jurisdiccional se encuentra identificada, no fue accionada; sin embargo, en un caso similar la SCP 0033/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente forma: “La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable”, razonamiento aplicable plenamente a la acción de libertad en análisis por su naturaleza jurídica menos formal que la acción de amparo constitucional, y por ser ambas acciones de defensa.

En ese entendido, corresponde otorgar la tutela solicitada de manera excepcional contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, sin responsabilidad por no haber sido accionada, quien en aplicación de la normativa procesal penal y la Ley 348, de oficio puede disponer con la debida diligencia otras medidas de protección más efectivas que las actuales, al considerarse insuficientes, por ser la vida un derecho de protección prioritaria, inmediata y sin mayores formalidades, cuando se trata de una víctima de violencia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0734/2020-S3 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

2º  CONCEDER la tutela transitoria y provisional respecto a la Jueza de Instrucción  Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, sin responsabilidad.

3º  Disponer que la mencionada Jueza de oficio ordene en aplicación de su obligación de debida diligencia medidas de protección más efectivas a favor de la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se hace constar que la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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