SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al principio de celeridad; en razón que el Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionado impidió el traslado de Alejandro Rafael Pinochet García al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al no solicitar el mandamiento para el traslado respectivo, a pesar de haberse dispuesto su detención preventiva el 12 de marzo de 2020, permitiendo de esa manera que el imputado tenga acceso a su teléfono celular desde el cual la amenaza de muerte y envía mensajes a otras personas con el fin de tomar represalias contra su persona.
De la revisión de antecedentes, se tiene el mandamiento de detención preventiva de 12 de marzo de 2020 contra Alejandro Rafael Pinochet García, dispuesto mediante Resolución 149/2020 de la misma fecha emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el cual fue recibido en Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ese día a las 18:15 horas, y en la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 13 de ese mes y año, a las 15:11 horas (Conclusión II.1.).
En ese sentido, si bien no cursa en obrados mayor detalle o documentación que el mandamiento de detención preventiva en el proceso penal que sigue la accionante contra Alejandro Rafael Pinochet García; no obstante, conforme a lo referido en audiencia de esta acción de defensa por la propia accionante, se advierte que se dispusieron a su favor medidas de protección, las cuales por lo denunciado se infiere que fueron incumplidas, debido a que su agresor sigue persiguiéndola y amenazándola.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe precisar que ante la existencia de mecanismos idóneos intraprocesales de protección para los derechos presuntamente vulnerados a través de esta acción tutelar, debería aplicarse la subsidiariedad de forma excepcional, por lo que en el presente caso la accionante podía seguir el trámite establecido por el el art. 389 quinquies del CPP, determinado para casos en los cuales los imputados incumplen las medidas de protección que les impusieron; sin embargo, dicha subsidiariedad puede ser flexibilizada cuando se trata de la protección del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que tiene una reforzada protección jurídica, debido a que de su ejercicio depende el goce de los demás derechos; en consecuencia, es posible que en esas circunstancias se acuda directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional).
Ahora bien, la accionante denuncia que Alejandro Rafael Pinochet García utilizando su teléfono celular procedió a amenazarla de muerte y enviar mensajes a terceras personas con el fin de tomar represalias contra su persona y que anteriormente hubiera sido catalogado como una persona peligrosa, debido a que el 4 de enero de 2020, intentó ahorcarla y matarla, encontrándose por ello su vida en alto riesgo, extremos que en apego al principio de duda razonable que es aplicable a casos de protección prioritaria vinculado al derecho a la vida, hacen evidente que la situación de violencia contra la accionante continúa pese a la sustanciación del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e incluso a las medidas de protección que se habrían dispuesto a su favor, las cuales evidentemente no están logrando su finalidad, considerando que la situación de violencia en muchos casos puede ser invisible, debido a que las mismas no solo pueden ser físicas sino también psicológicas, ejercidas a través de aparatos electrónicos comunes que hacen accesible la comunicación entre las personas, como en el presente caso, que una llamada telefónica del agresor logró perturbar inmediatamente la tranquilidad de la víctima -accionante- por el temor que los hechos anteriores representan para su persona y por el contexto en la que se realizó.
Consecuentemente, es necesaria una protección idónea en estos casos, puesto que el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas para la protección de las víctimas de violencia se constituye en un riesgo para el derecho a la vida y dignidad de las afectadas, las cuales debido a su situación de vulnerabilidad podrían ser orilladas a ingresar en depresión e inestabilidad, o en el peor de los casos tomar decisiones que atenten contra su vida y sus descendientes; todo a causa del actuar negligente de las instancias encargadas del efectivo cumplimiento de las medidas de protección, quienes en el caso en análisis agravaron la situación de la accionante, poniendo en riesgo su vida.
Ahora bien, esta acción tutelar fue interpuesta contra el Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no se encuentra a cargo de la ejecución de las medidas de protección impuestas al agresor de la accionante, ya que la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las medidas de protección asumidas es de la autoridad jurisdiccional que está a cargo de la causa. Si bien en el presente caso, dicha autoridad jurisdiccional se encuentra identificada, no fue accionada; sin embargo, en un caso similar la SCP 0033/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente forma: “La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable”, razonamiento aplicable plenamente a la acción de libertad en análisis por su naturaleza jurídica menos formal que la acción de amparo constitucional, y por ser ambas acciones de defensa.
En ese entendido, corresponde otorgar la tutela solicitada de manera excepcional contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, sin responsabilidad por no haber sido accionada, quien en aplicación de la normativa procesal penal y la Ley 348, de oficio puede disponer con la debida diligencia otras medidas de protección más efectivas que las actuales, al considerarse insuficientes, por ser la vida un derecho de protección prioritaria, inmediata y sin mayores formalidades, cuando se trata de una víctima de violencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar
- el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección
- En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 14
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte