SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Franz Alejandro Calderón Portugal, Encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de marzo de 2020, cursante a fs. 10 y en audiencia a través de su abogado y en uso de su defensa material, manifestó que: 1) Alejandro Rafael Pinochet García fue trasladado el “12” -siendo lo correcto el 13- de igual mes y año al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, que fue recibido a las 18:15 horas. Adjuntó fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva donde consta la hora de ingreso del privado de libertad al citado Centro Penitenciario; 2) El traslado a los diferentes Centros Penitenciarios se realiza previa coordinación y control con el “Departamento” Administrativo Financiero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que proporciona un vehículo para el traslado respectivo; 3) Los privados de libertad ingresan a celdas judiciales sin portar su teléfono celular por temas de seguridad; 4) La acción de libertad debe estar vinculada al indebido procesamiento y persecución indebida, pero en esta acción de defensa solo se menciona la protección directa a la vida; 5) La accionante se refiere a las medidas de protección que otorgan los Fiscales de Materia conforme al art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que son homologadas ante el Juez de la causa; por lo tanto, ninguna acción de libertad que tenga relación con esas medidas de protección puede estar vinculada al trabajo del Encargado de Celdas Judiciales; si alguien incumplió las referidas medidas, la accionante tiene las vías expeditas para acudir donde corresponda y la remisión o no del imputado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no influye en aquello; 6) Para el traslado de detenidos preventivos se deben considerar varios factores, como la coordinación que debe tener su persona en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, y la coordinación con el Tribunal Departamental de Justicia, con base en los recursos humanos y económicos; ahora bien, los recursos humanos fueron dispuestos “el día de hoy” -se entiende el día de la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, a las 14:15 horas, y los recursos económicos fueron propios; y, 7) Existen seis detenidos preventivos que debe trasladar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar
- el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección
- En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 14
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte