SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S4

Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 34111-2020-69-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 100/2020 de 25 de mayo, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Simón Judas Apaza Rojas y Miguel Ángel Limpias Camacho en representación sin mandato de Edwin Quinteros, Alberto Colque, Simón Ordoñez, Wilma Elena Calle Choque, Ponciano Angulo, Elvira Colque Colque, todos trabajadores de la empresa “Internacional Mining Company Sociedad Anónima” (IMCO S.A.) contra Ángelo Carlo Estivariz Cuellar, en representación legal de la citada Empresa.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2020, cursante de fs. 98 a 101, los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajadores mineros afiliados al “Sindicato Minero de la Chojlla y Anexos”, asentados en el campamento minero de la Chojlla, fueron objeto de vejámenes por parte el personal administrativo de la empresa “IMCO S.A”, el 3 de mayo de 2020, quienes aprovechado la cuarentena procedieron a la demolición de los baños de Simón Ordoñez, Elvira Colque Colque y Ponciano Angulo, con el argumento de tomar las medidas de bioseguridad que hasta el momento no fueron asumidas, hechos que ponen en peligro su derecho a la vida y el de sus familias, al privarles de contar con acceso a los servicios higiénicos.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2020, en inmediaciones de las casuchas (Bóveda donde se guardan instrumentos de trabajo) del nivel 120, la citada Empresa procedió a desalojarlos, demolieron con maquinaria pesada las referidas casuchas, atentando contra su vida, al dejarlos en exposición a contagio del Coronavirus Disease 2019 (COVID-19), siendo personas de grupos vulnerables y con enfermedades de base como tuberculosis o silicosis, habiéndose quebrantado las medidas de seguridad impuestas por los decretos supremos emitidos por el Gobierno Nacional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes por intermedio de sus representantes sin mandato denunciaron la lesión de su derecho a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de las casuchas a las personas que fueron desalojadas en los hechos del 16 de mayo de 2020; b) El cese de toda medida de hostigamiento y supresión de servicios básicos; c) Que la Empresa demandada proceda a brindar el servicio de salud, para evitar la propagación del COVID-19, como efecto del desalojo y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad; y, d) La remisión de obrados al Ministerio Publico a efecto de la investigación sobre delitos de acción pública en que incurrió el personal de la dicha Empresa, los días 3 y 16 de mayo de 2020.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 186 vta., encontrándose presentes los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato y sus abogados; así como, la Empresa demandada por intermedio de su representante legal asistido de su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela a través de sus representantes sin mandato y de sus abogados, ratificaron los términos de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestaron lo siguiente: 1) Lo que solicitan es la tutela al derecho a vida como bien jurídico protegido, independientemente de su relación laboral; 2) Refirieron que el “principal” accionante seria Simón Judas Apaza Rojas, dirigente de los trabajadores mineros de la Chojlla, que se encuentra en conflicto laboral con la empresa “IMCO S.A.”, que data de hace dos años, que se estaría sustanciando en la vía administrativa, para definir si son o no trabajadores; 3) No solo se procedió a la destrucción de las casuchas, sino que destruyeron sus precarias viviendas y días antes los baños públicos o servicios higiénicos, con la única finalidad de que los trabajadores renuncien a sus derechos laborales y digan que sus dirigentes forzaron estas determinaciones, extremos de los cuales existen grabaciones y transcripciones; 4) Citando la SCP 0538/2018-S3 de 17 de septiembre, obtenida en otra acción tutelar, como un caso análogo en el que les otorgaron la tutela en hechos parecidos referidos a la privación de servicios de salud y de electricidad, en la cual presentaron un Informe Médico del galeno del Centro de Salud de Yapacani, en la que se registra que existen personas con tuberculosis extra pulmonar, silicosis, hipertensión arterial y neumonía, enfermedades que eran de pleno conocimiento de la Empresa; 5) Durante dos años la referida Empresa se ha empeñado en que salgan del campamento minero, lo que llevó a los hechos del 16 de mayo de 2020, producidos por la empresa demandada y sus trabajadores; así como, de otro Sindicato “IMCO S.A”, de trabajados formales; 6) El Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020, estableció que se debe adoptar protocolos de bioseguridad que se encuentran sujetas a un reglamento que debía ser emitido por el Ministerio de Trabajo sobre actividades mineras, que se encuentra inmersa en la Resolución Ministerial (RM) 229/20 de 18 de mayo de igual año, téngase en cuenta que los hechos se produjeron el 16 del citado mes y año, cuando aún no existía dicha Resolución; y, 7) Siendo que esta población se encuentra en riesgo y permanente amenaza porque podría repetirse los hechos denunciados, solicitan tutela con un doble efecto preventivo y reparador en razón al COVID-19, asimismo los hechos se encuentran documentados en audios y videos que se aportó como prueba.

Ante las preguntas realizadas por la Sala constitucional, añadieron lo siguiente: i) La conexión entre los derechos a la vida y a la libertad, es que los hechos denunciados atentan al derecho a la vida, que fue reconocido por la empresa demandada, al demoler las casuchas sin una notificación previa, provocando que la gente se aglomeren en el nivel 120, cuando el DS 4229, establecía cuarentena total hasta el 31 de mayo de 2020 y estaban prohibidas tales aglomeraciones; ii) No se tienen la medición de contagios de las personas que participaron en dicha aglomeración; y, iii) Se ofreció como prueba, un Informe que data del 2018, que fue presentado ante la Comisión de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, porque, la denunciante fue Elvira Colque Colque ahora impetrante de tutela, y los baños derrumbados el 3 de mayo de 2020, corresponden a la mencionada, en el video del 16 del señalado mes y año, se encuentra la misma arrodillada.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

La empresa “IMCO S.A.” a través de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) No es posible ampliar hechos o la identificación de derechos que hubiesen sido presuntamente vulnerados; puesto que, se les estaría colocando en un presunto estado de indefensión; b) Los hechos se produjeron el 16 de mayo de 2020; por lo que, el mencionar el 3 del indicado mes y año, estaría lesionando el principio de certeza, mediante una identificación concreta de un determinado espacio de tiempo para obviamente solicitar la tutela; c) Se debe considerar que el DS 4229, hace referencia a como entrarían en continuidad las actividades industriales; por tanto, hicieron llegar el reporte de inicio de la actividad minera el 30 de abril del mencionado año, es decir, dieciséis días antes de los hechos, ellos tenían permiso para operar; d) Esta acción tutelar no tiene vinculatoriedad con del derecho a la vida y la libertad ya que como se demostró no tenían conocimiento de la fecha del Decreto Supremo; tampoco se encuentran vinculados los hechos con los derechos denunciados, conforme establece la SCP “0597/2018”; e) Con relación al proceso laboral que tenía que determinar su relación de trabajo, el mismo concluyó indicando que se declina el mismo a la justicia ordinaria porque no existe relación obrero-patronal; f) Julio Mercado mencionado como parte del grupo vulnerable, no vive en el campamento; asimismo, existe una orden contra Simón Judas Apaza Rojas de no acercase a la Empresa que representa y de no realizar actos de obstaculización conforme se tiene en la Resolución Administrativa emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), la cual fue objeto de una acción de amparo constitucional declarando firme dicha Resolución; g) No se retiró de mala manera a ninguna persona, enviaron médicos y se comprometieron a conversar cuando termine la pandemia; por ello, es sorprendente que se los acuse de tumbar baños en un lugar donde no existían; y, h) Las grabaciones y videos fueron amañados.

Ante la solicitud de aclaraciones realizada por la Sala Constitucional, refirieron que, las casuchas fueron sustituidas por cámaras de bioseguridad; en consecuencia, se está tomando las medidas de seguridad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 100/2020 de 25 de mayo, cursante de fs. 187 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al darse lectura a las dos notas enviada por la Agrupación de Trabajadores Mineros “Cuentapropistas” de la Mina Chojlla y el Sindicato de Trabajadores Mineros “IMCO S.A.” – la Chojlla, quienes alegan tener representación en cuanto a la organización sindical de trabajadores y cuestionan que los accionantes ejerzan representación alguna más allá de los sectores de la población, lo que deja en entredicho la representación que ahora ostentan los impetrantes de tutela; 2) No se halla relación de causalidad entre el hecho postulado por los solicitantes de tutela y el derecho cuya lesión se alega, a mérito de los sucesos producidos el 16 de mayo de 2020, ni fue establecido la lesión al derecho a la vida; 3) Sobre la inobservancia del DS 4229, por parte de la Empresa demandada, también se deben considerar los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020, 4200 de 25 de igual mes y año, 4205 de 1 de abril del año referido, que ante su inobservancia establece mecanismos pertinentes a efecto de realizar las denuncias; en consecuencia, a partir de una eventual lesión al derecho a la vida por inobservancia de dichos Decretos, no pueden asumir un criterio si se hubiese generado una amenaza al hecho de contraer COVID-19; 4) Tampoco se asumirá una postura respecto a la inobservancia del DS 4229, sobre la implementación de protocolos de bioseguridad; puesto que, entienden que fueron cumplidos a partir de la RM “00120” de 13 de marzo de 2020, siendo así, que la empresa demandada solo hubiera dado cumplimiento a dicha Resolución Ministerial; y, 5) Asimismo, con relación a que se hubiese generado interrupción a los servicios de salud y los servicios básicos, haciendo referencia a criterios de hostigamiento la grado de desconocer los derechos de un sector del campamento, se entiende que en la SCP 0538/2018-S3, fueron tratados dichos extremos; por lo que, no se puede efectuar una revalorización de esos argumentos, debiendo los accionantes activar las peticiones de reclamación.

Ante la solicitud de la parte impetrante de tutela de complementación y enmienda, la Sala constitucional, señaló que no efectuó un análisis de fondo respecto a los hechos de 16 de mayo de 2020; por lo que, desestimó su solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta información digital en Compact Disc (CD), conteniendo tomas fotográficas, en relación a destrucción de casuchas de madera; así como, grabaciones magnetofónicas en relación a confrontaciones verbales entre trabajadores y la señalada empresa minera “IMCO S.A.” (fs. 94).

II.2.    Cursa Formulario de Referencia al Centro de Salud Yanacachi, de Julio Mercado Gutierrez, de 26 de agosto de 2017, refiriendo insuficiencia respiratoria y gastritis crónica (fs. 112).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la vida; toda vez que, como trabajadores mineros afiliados al “Sindicato Minero de la Chojlla y Anexos”, el 3 y 16 de mayo de 2020, fueron objeto de vejámenes por parte del personal administrativo de la empresa “IMCO S.A.”, que representa el demandado, habiéndose procedido a la demolición de los baños y casuchas incluso con maquinaria pesada, privándoles de acceso a los servicios higiénicos a ellos y a sus familias, en plena temporada de pandemia, en quebrantamiento de la cuarentena e inobservancia de la normativa emitida por el Estado central.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, consagrada por el art. art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como, a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro; entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

Es preciso aclarar que, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la vida; toda vez que, como trabajadores mineros afiliados al “Sindicato Minero de la Chojlla y Anexos”, el 3 y 16 de mayo de 2020, fueron objeto de vejámenes por parte del personal administrativo de la empresa “IMCO S.A.”, que representa el demandado, habiéndose procedido a la demolición de los baños y casuchas incluso con maquinaria pesada, privándoles de acceso a los servicios higiénicos a ellos y a sus familias, en plena temporada de pandemia, en quebrantamiento de la cuarentena e inobservancia de la normativa emitida por el Estado central.

Descrita la problemática, se tiene que las acciones de hecho que cuestionan los impetrantes de tutela referidas a la destrucción de baños y servicios higiénicos y la destrucción de casuchas, con uso de maquinaria pesada por parte de personeros de la empresa que representa el demandado, no pueden ser reclamados a través de una acción de libertad, cuyo ámbito protectivo se encuentra destinado únicamente a la protección del derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y la vida; y si bien, los impetrantes de tutela esgrimen como argumento que la destrucción de dichas construcciones los pondría en riesgo en época de cuarentena por el COVID – 19; de los elementos descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, consistentes en placas fotográficas, grabaciones magnetofónicas en relación a destrucción de casuchas de madera y confrontaciones verbales entre trabajadores y personeros de la referida empresa minera “IMCO S.A.”; así como, de la lectura del Formulario de Referencia al Centro de Salud Yanacachi, correspondiente a Julio Mercado Gutiérrez, de 26 de agosto de 2017; no se advierte que estuviera en peligro la vida de los solicitantes de tutela, debido a las acciones que se denuncian; por lo que respecto al derecho a la vida, corresponde denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse que los hechos denunciados se encontrarían dentro del alcance protectivo de la acción de libertad, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Respecto a la inobservancia de la normativa que hubiera sido emitida por el gobierno central en relación a la cuarentena, no corresponde dilucidar dicho extremo a través de la presente acción tutelar, considerando los alcances y la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el precitado Fundamento Jurídico III.1.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 100/2020 de 25 de mayo, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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