SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de las casuchas a las personas que fueron desalojadas en los hechos del 16 de mayo de 2020; b) El cese de toda medida de hostigamiento y supresión de servicios básicos; c) Que la Empresa demandada proceda a brindar el servicio de salud, para evitar la propagación del COVID-19, como efecto del desalojo y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad; y, d) La remisión de obrados al Ministerio Publico a efecto de la investigación sobre delitos de acción pública en que incurrió el personal de la dicha Empresa, los días 3 y 16 de mayo de 2020.
La empresa “IMCO S.A.” a través de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) No es posible ampliar hechos o la identificación de derechos que hubiesen sido presuntamente vulnerados; puesto que, se les estaría colocando en un presunto estado de indefensión; b) Los hechos se produjeron el 16 de mayo de 2020; por lo que, el mencionar el 3 del indicado mes y año, estaría lesionando el principio de certeza, mediante una identificación concreta de un determinado espacio de tiempo para obviamente solicitar la tutela; c) Se debe considerar que el DS 4229, hace referencia a como entrarían en continuidad las actividades industriales; por tanto, hicieron llegar el reporte de inicio de la actividad minera el 30 de abril del mencionado año, es decir, dieciséis días antes de los hechos, ellos tenían permiso para operar; d) Esta acción tutelar no tiene vinculatoriedad con del derecho a la vida y la libertad ya que como se demostró no tenían conocimiento de la fecha del Decreto Supremo; tampoco se encuentran vinculados los hechos con los derechos denunciados, conforme establece la SCP “0597/2018”; e) Con relación al proceso laboral que tenía que determinar su relación de trabajo, el mismo concluyó indicando que se declina el mismo a la justicia ordinaria porque no existe relación obrero-patronal; f) Julio Mercado mencionado como parte del grupo vulnerable, no vive en el campamento; asimismo, existe una orden contra Simón Judas Apaza Rojas de no acercase a la Empresa que representa y de no realizar actos de obstaculización conforme se tiene en la Resolución Administrativa emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), la cual fue objeto de una acción de amparo constitucional declarando firme dicha Resolución; g) No se retiró de mala manera a ninguna persona, enviaron médicos y se comprometieron a conversar cuando termine la pandemia; por ello, es sorprendente que se los acuse de tumbar baños en un lugar donde no existían; y, h) Las grabaciones y videos fueron amañados.