SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la vida; toda vez que, como trabajadores mineros afiliados al “Sindicato Minero de la Chojlla y Anexos”, el 3 y 16 de mayo de 2020, fueron objeto de vejámenes por parte del personal administrativo de la empresa “IMCO S.A.”, que representa el demandado, habiéndose procedido a la demolición de los baños y casuchas incluso con maquinaria pesada, privándoles de acceso a los servicios higiénicos a ellos y a sus familias, en plena temporada de pandemia, en quebrantamiento de la cuarentena e inobservancia de la normativa emitida por el Estado central.
Descrita la problemática, se tiene que las acciones de hecho que cuestionan los impetrantes de tutela referidas a la destrucción de baños y servicios higiénicos y la destrucción de casuchas, con uso de maquinaria pesada por parte de personeros de la empresa que representa el demandado, no pueden ser reclamados a través de una acción de libertad, cuyo ámbito protectivo se encuentra destinado únicamente a la protección del derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y la vida; y si bien, los impetrantes de tutela esgrimen como argumento que la destrucción de dichas construcciones los pondría en riesgo en época de cuarentena por el COVID – 19; de los elementos descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, consistentes en placas fotográficas, grabaciones magnetofónicas en relación a destrucción de casuchas de madera y confrontaciones verbales entre trabajadores y personeros de la referida empresa minera “IMCO S.A.”; así como, de la lectura del Formulario de Referencia al Centro de Salud Yanacachi, correspondiente a Julio Mercado Gutiérrez, de 26 de agosto de 2017; no se advierte que estuviera en peligro la vida de los solicitantes de tutela, debido a las acciones que se denuncian; por lo que respecto al derecho a la vida, corresponde denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse que los hechos denunciados se encontrarían dentro del alcance protectivo de la acción de libertad, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Respecto a la inobservancia de la normativa que hubiera sido emitida por el gobierno central en relación a la cuarentena, no corresponde dilucidar dicho extremo a través de la presente acción tutelar, considerando los alcances y la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el precitado Fundamento Jurídico III.1.